REGIMEN PRESTACIONAL DE TRANSICION DOCENTES

REGIMEN PRESTACIONAL DE TRANSICION DOCENTES OFICIALES

REGIMEN PRESTACIONAL DE TRANSICION DOCENTES SERVICIO PUBLICO OFICIAL

 

CONSEJO DE ESTADO

 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 SECCIÓN SEGUNDA

 SUBSECCIÓN A

 Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

 Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020).

 Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04310-00(AC)

 

REGIMEN PRESTACIONAL DE TRANSICION DOCENTES

CASO CONCRETO

En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Rivera Micolta, mediante apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por la presunta vulneración de derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y de los principios constitucionales de favorabilidad e inescindibilidad de las normas laborales y prestacionales; ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 19 de junio de 2020, proferida en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 76001-23-33-000-2016-01621-01.

 

Para resolver, esta Sala de Subsección considera:

 

4.1. En primer lugar, la parte accionante sostiene que con la sentencia acusada se incurrió en un defecto sustantivo por la no aplicación de lo dispuesto en las Leyes 71 de 1988 y 812 de 2003 al momento de decidir sobre el reconocimiento pensional. Al respecto, de los argumentos expuestos por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, se tiene que como fundamento de su decisión aplicó lo dispuesto en las siguientes normas:

 

«31. Las disposiciones analizadas, prevén que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, que no es otro que el dispuesto en la Ley 33 de 1985, «por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público», que en su artículo 1º señala:

 

«ARTICULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

 

(…)». (Subraya fuera del texto original).

 

32. Entonces, se tiene que a los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales regidos por la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, tratamiento pensional aplicable para estos, siempre y cuando hayan servido durante su vida laboral como docentes oficiales por 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años de servicios.

 

  1. Así las cosas, se puede establecer que el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la Ley 812 de 2002, es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, siempre y cuando acrediten con el cumplimiento de los requisitos vistos con anterioridad.

 

  1. Ahora bien, para los eventos en que los docentes no hayan servido al Estado durante toda su vida laboral sino que hayan prestado sus servicios en entidades públicas y privadas, cotizando para pensión al Instituto de Seguros Sociales (ISS)[1], hoy COLPENSIONES, durante el periodo laborado en el sector privado, la Ley 71 de 1988 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones», estableció la pensión por aportes y en su artículo 7º indica:

 

«ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

 

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas».

 

De lo anterior, se extrae que la parte accionada sí realizó un análisis de lo consagrado tanto con las Leyes 71 de 1988 y 812 de 2003 como en las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985, concluyendo que el señor Rivera Micolta, para el 1º de abril de 1994 cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, acreditó una edad de 38 años y un tiempo de servicios privados por un espacio aproximado de 8 años y 5 meses, y que durante su vida laboral se ha desempeñado en el sector privado y público por más de 24 años, de los cuales sólo 14 fueron como docente oficial, por lo que le es inaplicable el citado régimen pensional.

 

En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad, en la sentencia acusada se indicó que el docente oficial que, sin el tiempo de 20 años en el sector público, pretenda completarlos con tiempos servidos como trabajador privado, debe verificarse su situación con base en la Ley 71 de 1988, siempre que sea beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; pues de lo contrario, deberá acudirse íntegramente a ésta última norma.

 

Al respecto, dispuso:

 

«39. Es de indicarse, que a la aplicación de régimen pensional dispuesto en la Ley 71 de 1988 es viable por beneficio del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que indica:

 

«ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

 

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

 

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

 

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

 

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

 

(…)».

 

  1. El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se crea para proteger las expectativas legítimas que tienen los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse. Este grupo está conformado por «los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados»[2]. Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición[3]

 

En ese sentido, señaló que el accionante no reunía los requisitos para que le sea reconocida la prestación, toda vez que al momento en que agotó vía gubernativa, no contaba con 62 años de edad ni acumulaba 1300 semanas.

 

4.2. En segundo lugar, como fundamento de la presente acción de tutela se alega un desconocimiento del precedente fijado por esta Corporación en el concepto de 10 de septiembre de 2009 dictado por la Sala de Consulta y Servicio Civil, sin embargo, la providencia en cuestión se fundamentó en la normativa vigente para resolver el caso concreto, incluyendo la jurisprudencia sentada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a saber:

 

«35. Sobre el alcance de esta pensión, esta Sala en sentencia del 9 de junio de 2011 (Exp. 117-2009), con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, concluye, a partir de la redacción del citado artículo:

 

(…) la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el tiempo cotizado en el ISS, es un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al I.S.S. o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión».

 

Así las cosas, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente, ni en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante, sino que lo pretendido por la misma es cuestionar la interpretación hecha por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B en la sentencia acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia.

 

Al respecto, es necesario reiterar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.

 

Se debe prescindir de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el fallador haya realizado cuando no se estructure una situación fáctica en la cual se vislumbre lesión de derechos, en atención a que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria. En ese orden de ideas, se negarán las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Jairo Rivera Micolta, mediante apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B.

 

[1] En lo siguiente ISS.

[2] Ídem.

[3] Los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social están taxativamente determinados en el artículo 279 de la misma Ley 100, sin que se mencione como exceptuado el de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985 (C-540 de 2008).

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