CONTRATO REALIDAD – INTERRUPCIÓN DE CONTRATOS

CONTRATO REALIDAD – INTERRUPCIÓN DE CONTRATOS

 

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020)

 Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03320-01(AC)

 

 

4.4.    Por otra parte, en relación con las interrupciones que, según dice el municipio tutelante se presentaron entre la suscripción de los distintos contratos, y que según afirma, permitían descartar el elemento subordinación, se advierte que, de acuerdo con la relación de los contratos suscritos entre la señora Jiménez Betancourth y el municipio accionante que se hizo en la sentencia cuestionada, existieron dos lapsos: un primer momento, en el que se suscribieron contratos desde el año 2005 hasta el 2009; y el lapso que transcurrió entre los años 2013 a 2015.

 

Como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, y lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la interrupción en la celebración de los contratos cobra relevancia para efectos de verificar la prescripción extintiva frente a cada una de las vinculaciones, tal como indicó la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación SUJ2-05 del 22 de agosto de 2016[1]:

 

“…pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. (…)” (Subrayado fuera del texto).

 

De manera que este particular aspecto se abordó por el juez ordinario en la sentencia, al momento de verificar las interrupciones y la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales, sin que tuviera injerencia ese lapso en el estudio que se hizo de la subordinación por parte del juez natural, pues para llegar a la conclusión de la existencia del elemento subordinación, valoró las pruebas aportadas legal y oportunamente al expediente y estas llevaron a dar por probada la relación laboral encubierta en los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre la demandante y el municipio hoy tutelante.

 

En todo caso, revisada la sentencia que citó el municipio para hacer ver que la interrupción en la suscripción de contratos impide el análisis y configuración de la subordinación, partió de un caso en el que una persona presentó unos contratos interrumpidos de manera sucesiva, es decir, prestó sus servicios por lapsos cortos que impedían al juez en ese caso puntual verificar la existencia de una subordinación, pero el caso bajo estudio difiere de dicha situación fáctica, pues como se encontró probado por el tribunal, los contratos suscritos entre la señora Gloria Eugenia Jiménez Betancourth y el Municipio de Guadalajara de Buga, fueron como se dijo, en dos bloques sin ese tipo de interrupciones sucesivas que impidieran llegar a una conclusión contraria a la que, razonablemente llegó el tribunal en su decisión.

[1] Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015).

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