si bien el máximo órgano
de la sociedad por acciones simplificada reconoció la causal de disolución por perdidas
DESDE LA CAUSAL DE DISOLUCIÓN POR PÉRDIDAS
A LA CAUSAL DE DISOLUCIÓN POR NO CUMPLIMIENTO DE HIPÓTESIS
DE NEGOCIO EN MARCHA
OFICIO SUPERSOCIEDADES 220-115479 DEL 05 DE MAYO DE 2022
DESDE LA CAUSAL DE DISOLUCIÓN POR PÉRDIDAS A LA CAUSAL DE DISOLUCIÓN
POR NO CUMPLIMIENTO DE HIPÓTESIS DE NEGOCIO EN MARCHA
Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual,
previas las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con la
suspensión de la extinta causal legal de disolución por pérdidas y del término para
enervarla, en los siguientes términos:
“¿Así las cosas, podríamos entonces interpretar que interrumpir hace referencia
a contar (desde cero) nuevamente el plazo tanto para la configuración de la
causal como para su envaramiento, a partir del 15 de abril de 2020?
¿O entendemos que el decreto lo que hizo fue suspender dicho término, es decir,
tener en cuenta los días o meses que ya se habían causado y reanudar la
contabilización al momento en que termina la fecha por suspensión del decreto?”
(….)
Con el alcance indicado, y para dar respuesta a su consulta, éste Despacho procede a
efectuar las siguientes consideraciones de índole general:
El artículo 15 del Decreto Legislativo 560 de 2020 dispone lo siguiente
“ARTÍCULO 15. SUSPENSIÓN TEMPORAL. A efectos de apoyar a las
empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17
de marzo de 2020, y facilitar el manejo del orden público económico, se
suspenden de manera temporal las siguientes normas:
(…)
3. Suspéndase, a partir de la expedición del presente Decreto Legislativo y por
un periodo de 24 meses, la configuración de la causal de disolución por pérdidas
prevista en el artículo 457 del Código de Comercio y del artículo 35 de la Ley
1258 de 2008.”
(…)”1
1 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Numeral 3, Articulo 15 del Decreto 560
(15 de abril de 2020). Diario Oficial No. 51286 del 15 de abril de 2020. [En Línea].
Por su parte, el artículo 16 del Decreto Legislativo 772 de 2020 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 16. SUSPENSIÓN TEMPORAL. A efectos de apoyar a las
empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarada mediante el Decreto 637
del 6 de mayo de 2020, facilitar el manejo del orden público económico y
extender la suspensión de la causal de disolución por pérdidas de las sociedades
anónimas y SAS a otros tipos societarios, se suspenden de manera temporal,
hasta el 16 de abril 2022, los artículos 342, 351, 370 y el numeral 2 del artículo
457 del Código de Comercio y el numeral 7 del artículo 34 de la Ley 1258 de
2008, frente a la causal de disolución por pérdidas; y el artículo 24 de la Ley
1429 de 2010 y el artículo 35 de la Ley 1258 de 2008, frente al término para
enervarla.” (Subrayado fuera del texto).
Así pues, para entender el alcance que tiene el término “suspender”, se debe acudir a
las reglas de interpretación de la Ley, establecidas en el Capítulo IV del Título Preliminar
del Código Civil. Es así que “suspender” supone detener o diferir por algún tiempo una
acción u obra. (vid. Diccionario de la Real Academia Española). Por lo tanto, cuando el
legislador extraordinario en los casos objeto de análisis utiliza el verbo suspender,
quiere decir que se detiene el curso del termino sin anular el tiempo ya cumplido, de
manera que, cumplido el término de suspensión, este se reanudaría aplicándose el
tiempo transcurrido antes de la suspensión.
Por otro lado, vale la pena precisar que con la expedición de la Ley 2069 de 2020 se
deroga la causal de disolución por perdidas, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 4. CAUSAL DE DISOLUCIÓN POR NO CUMPLIMIENTO DE LA
HIPÓTESIS DE NEGOCIO EN MARCHA. Constituirá causal de disolución de
una sociedad comercial el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha
al cierre del ejercicio, de conformidad con lo establecido en la normatividad
vigente.
(…)
PARÁGRAFO 2o. Deróguese el numeral 7 del artículo 34 la Ley 1258 de 2008,
así como los artículos 342, 351, 370, 458, 459, 490, el numeral 2 del artículo del
artículo 457 del Decreto 410 de 1971.” (subrayado fuera del texto)
Como se afirmó arriba, se debe dejar claro que los artículos señalados en el parágrafo
segundo que contenían la causal de disolución por pérdidas fueron de derogados.
Por último, me permito citar los apartes pertinentes del Oficio 220-028375 del 18 de
marzo de 2021, sobre la derogatoria de la causal de disolución por pérdidas:
“1. Que sucede con la declaratoria de disolución por pérdidas reconocida por la
asamblea de accionistas de una sociedad del tipo de las sociedades por acciones
simplificadas, declarada en la asamblea ordinaria de accionistas celebrada en el año
2020 con base en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2019,
declaración hecha con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo artículo 15 del
decreto legislativo 560 de 2020, proferido en el marco del estado de emergencia
económica, social y ecológica, decretada mediante el decreto 417 de 2020, que
suspendió, a partir de la expedición de dicho decreto “y por un período de 24 meses, la
configuración de la causal de disolución por pérdidas prevista en el artículo 457 del
código de comercio y del artículo 35 de la ley 1258 de 2008”, y con anterioridad a la
derogatoria que del numeral 7 del artículo 34 de la ley 1258 de 2008 hizo el parágrafo
2 del artículo 4 de la ley 2069 de 2020 “por medio de la cual se impulsa el
emprendimiento en Colombia”, y sin que a dicho momento se hubiere enervado la
respectiva causal, ni hubieren transcurrido los 18 meses que establecía el derogado
numeral 7 del artículo 34 de la ley 1258 de 2008 para enervarla.?
2. ¿Se entiende por la derogatoria hecha del numeral 7 del artículo 34 de la ley 1258
de 2008 por el parágrafo 2 del artículo 4 de la ley 2069 de 2020, que la sociedad sale
automáticamente de la causal declarada en su momento?
3. ¿En caso de que así se entienda, debe reconocerse por la asamblea de accionistas
dicha situación y registrase la respectiva acta en el registro mercantil del domicilio de la
sociedad?
4. ¿De no ser así, en qué estado queda la sociedad?”
(…)
Ubicados en el universo societario anterior, en relación con sus inquietudes, éste
Despacho procede a contestarlas en el mismo orden en que fueron presentadas:
Respecto de la primera y segunda inquietud, tenemos que si bien el máximo órgano
de la sociedad por acciones simplificada reconoció la causal de disolución por perdidas,
previo a la suspensión y posterior derogatoria de la misma, es preciso señalar que
conforme a lo consagrado en el artículo 4° de la Ley 2069 del 31 de diciembre de 2020,
la causal de disolución que hacía referencia a pérdidas que reducían el patrimonio neto
de la sociedad por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito, contenida en el
numeral 7 del artículo 34 de la ley 1258 de 2008, fue derogado.
Frente al tercer interrogante, y siendo consecuentes con lo anterior, se considera que
al haber desaparecido la causal que nos ocupa, no existe fundamento para registrar el
acta de la reunión de Asamblea, salvo que exista otra determinación en la misma acta
que necesariamente requiera ser inscrita en la Cámara de Comercio respectiva.
Finalmente, respecto de la cuarta inquietud, y en la medida que la causal de disolución
en comento actualmente no existe, se sugiere que la administración, en conjunto con
el máximo órgano social, adopten medidas encaminadas al fortalecimiento de la
compañía, tanto económica como financieramente, en aras a lograr el normal desarrollo
del objeto social.”
DESDE LA CAUSAL DE DISOLUCIÓN POR PÉRDIDAS A LA CAUSAL DE DISOLUCIÓN
POR NO CUMPLIMIENTO DE HIPÓTESIS DE NEGOCIO EN MARCHA