CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
REF: Expediente nro. 25000-23-41-000-2016-02289-01
(….)
Precisado lo anterior, la Sala señala que la conciliación prejudicial o extrajudicial es un requisito previo para la interposición de la demanda que se encuentra expresamente establecido en el numeral 1 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por tal virtud, en caso de que el juez de conocimiento advierta su omisión, debe inadmitirse para que la parte interesada acredite su cumplimiento, so pena de que aquella sea rechazada.
Asimismo, de conformidad con los artículos 70 de la Ley 446 de 7 de julio de 19982, que modificó el artículo 59 de la Ley 23 de 21 de marzo 19913 y 2° del Decreto 1716 de 14 de mayo de 20094, son susceptibles de conciliación extrajudicial los conflictos de carácter particular y contenido económico, lo cual, ha sido reafirmado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, el artículo 2° del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009, establece:
“[…] Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan […]”.
De la disposición transcrita, se extrae con claridad que la conciliación es requisito de procedibilidad en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y de reparación directa, pero siempre que, i) los asuntos sean conciliables, lo cual tendrá que verificar el Procurador Judicial o el juez de conocimiento y ii) que la controversia o litigio sea de contenido particular y económico.
Cabe resaltar que por mandato expreso del artículo 2785 del Decreto 4829 de 20 de diciembre de 20116, el acto administrativo que niega la inclusión de predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, es susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que el que incluye es del conocimiento de la jurisdicción de tierras.
De lo precedente, la Sala considera que en el caso bajo examen, y de acuerdo con lo afirmado por el a quo, sí era necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que el acto acusado, esto es, la Resolución 2433 de 28 de octubre de 2015, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la que la confirmó, crea una situación jurídica particular frente a los señores Gloria Benavides Viuda de Cortes, Mónica y Camilo Antonio José Cortes Benavides, en cuanto se le negó la inscripción de los predios denominados “Santa Monica”, “ el pilar”, “ los pirineos”, “ san Jorge” y “ el lucero” en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, los cuales tienen una cuantificación en el mercado, que se acredita con el avalúo catastral, requisito este indispensable para acudir a solicitar dicha inscripción ante la Unidad de Tierras, lo que pone de manifiesto el carácter económico en el presente asunto, aunado a los beneficios que se derivarían del derecho a la restitución, en caso de que prosperaran las pretensiones de la demanda, tales como el proyecto productivo, alivio de pasivos y subsidio de vivienda (Decreto 1071 de 2015, artículo 2.15.2.1.).
Así las cosas, en aquellos eventos en que existe una pretensión concreta y de carácter económico se hace exigible el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.
Teniendo en cuenta lo precedente, la Sala confirmará el auto de 27 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal, por el cual rechazó la demanda instaurada por la actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
CONFÍRMASE el proveído apelado proferido el 27 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera – Subsección B.