SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO TRIBUTARIO

 

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO TRIBUTARIO

 

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Radicado: 05001-23-33-000-2017-01167-01 (25677)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

 

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO TRIBUTARIO

 

En los términos del recurso de apelación formulado por la entidad demandada se
debe establecer si, como aquella lo afirma, el silencio administrativo positivo requiere
la protocolización de la constancia de interposición del recurso interpuesto junto con
la declaración jurada de no habérsele notificado la resolución del recurso dentro del
término legal.

En armonía con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002  , el artículo 457
de la Ordenanza 062 de 2014 4 dispone que la Administración departamental tendrá
un (1) año para resolver el recurso de reconsideración, término que se contará a
partir de su interposición en debida forma. A su vez, el artículo 459 del mismo
ordenamiento señala que, si transcurrido el mencionado término el recurso de
reconsideración no ha sido resuelto por el funcionario competente, se entenderá
fallado a favor del contribuyente, responsable o declarante que lo interpuso.

En relación con el silencio administrativo positivo, la Sala ha dicho  que se trata de un
fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, la falta de
decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los
administrados tiene un efecto que puede ser negativo o positivo. En el caso del
silencio positivo, el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su
pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable  .

La configuración del silencio positivo genera un acto presunto que tiene que ser
respetado por la Administración. Así, una vez se ha producido el silencio positivo, la
Administración pierde competencia para decidir la petición o recurso respectivos.

La Sección ha reiterado  que «acorde con la jurisprudencia de esta Corporación , el silencio
administrativo positivo en el ámbito tributario se configura cuando:

i) el recurso de reconsideración no ha sido resuelto en el término de un (1) año contado a partir de su interposición en debida forma,

ii) no basta con que el recurso sea resuelto dentro del término de un (1) año, sino que dentro de este
periodo debe ser notificado al contribuyente,

iii) el término de un año es preclusivo, es decir, al vencimiento del lapso del año la Administración pierde la competencia para manifestar su voluntad y,
iv) una vez cumplidos los supuestos para la configuración del silencio administrativo positivo, el
recurso se entiende fallado a favor del administrado por expreso mandato legal, lo cual debe ser
reconocido oficiosamente por la Autoridad Tributaria o a solicitud de parte.

 

En todo caso, es relevante precisar que la protocolización del silencio administrativo positivo
establecida en el artículo 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo tiene un valor declarativo más no constitutivo.

Lo anterior, dado que en los términos del artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, las personas que se
hallen en circunstancias previstas en disposiciones especiales, como a modo de ejemplo lo es la
normativa tributaria, en las cuales se estipule la figura del silencio administrativo positivo, la ausencia de pronunciamiento por parte de la administración constituye la decisión positiva, cuya protocolización tiene un valor puramente declarativo.

De este modo, si bien en el ámbito tributario no se requiere de la protocolización para la configuración del silencio administrativo positivo; ello no es óbice para que el contribuyente lo protocolice acorde como lo prevé el artículo 85 de la Ley 1437, prerrogativa que le otorga la legislación al administrado de forma adicional a la solicitud que puede presentar ante la Administración Tributaria a fin de que esta efectúe el reconocimiento del silencio en mención».

De acuerdo con lo aducido, no le asiste razón a la parte demandada al exigir a la
contribuyente protocolizar la constancia de interposición del recurso interpuesto junto
con la declaración jurada de no habérsele notificado la resolución del recurso dentro
del término legal.

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO TRIBUTARIO

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