RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS

RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS

RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS
FIJACIÓN DEL LITIGIO

 

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00261-01(23698)

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS FIJACIÓN DEL LITIGIO

 

1- Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos demandados, atendiendo los precisos cargos de apelación formulados por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia.

 

En los anteriores términos, le corresponde a la Sala establecer, en primer lugar y por tratarse de un asunto procedimental, si la decisión del a quo excedió la fijación del litigio porque reconoció a la demandante intereses moratorios, sin que ello hubiere sido parte de la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, y si dicha decisión vulneró el principio de congruencia de las sentencias. En caso negativo, se deberá determinar si la actora tenía derecho a acogerse parcialmente a la condición especial de pago.

Adicionalmente, la Sala deberá definir si al momento de presentarse las solicitudes de devolución, había precluído el término para que la actora aplicara el beneficio de la condición especial de pago respecto del ajuste de los intereses moratorios pagados.

Por último, la Sala ha de definir si la demandante transgredió la teoría de los actos propios y los principios de buena fe y confianza legítima al presentar la solicitud de devolución, a pesar de que previamente había pagado las sumas ordenadas mediante sentencia.

 

2- Para resolver el cargo de apelación según el cual el a quo excedió la fijación del litigio porque reconoció a la demandante el derecho a percibir intereses moratorios, se reitera en lo pertinente lo dispuesto en la sentencia del 24 de octubre de 2018 (exp. 22648, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En dicha oportunidad, la Sala sostuvo que «la concreción de los puntos litigiosos que se hace en la audiencia inicial, no impide que el juez, en cumplimiento de sus deberes como director del proceso, al proferir la sentencia, se pronuncie sobre todos aquellos aspectos que resulten relevantes, siempre que se hayan formulado en las pretensiones o se deriven del texto de la demanda, conforme con la interpretación que, de esta, debe hacer el juez de conocimiento».

 

Si bien el a quo no incluyó los intereses moratorios al momento de fijar el litigio en la audiencia inicial, y la demandante no objetó dicha omisión, la Sala no puede ignorar el hecho de que estos fueron pedidos en la demanda y debatidos en la contestación de la demanda. Como el reconocimiento de intereses moratorios hizo parte de la controversia planteada ante esta jurisdicción, el a quo simplemente hizo efectivo el derecho de la demandante a percibir intereses moratorios por las sumas de dinero pagadas en exceso, conforme lo establece el artículo 863 del ET.

De ahí que haber omitido incluir los intereses moratorios en la fijación del litigio no constituyó un impedimento para pronunciarse al respecto en la sentencia. Ahora bien, contrario a lo afirmado por la demandada, al pronunciarse sobre los intereses moratorios, el a quo preservó la congruencia entre lo pedido por la demandante y lo resuelto por el juez, en atención a lo dispuesto por el artículo 281 del CGP.

 

RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS – FIJACIÓN DEL LITIGIO

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