CONOCIMIENTO DE LA CONTRAPARTE EN EL SAGRILAFT

CONOCIMIENTO DE LA CONTRAPARTE EN EL SAGRILAFT

CONOCIMIENTO DE LA CONTRAPARTE EN EL SAGRILAFT

 

OFICIO SUPERSOCIEDADES 220-177775 DEL
18 DE NOVIEMBRE DE 2021

 

CONOCIMIENTO DE LA CONTRAPARTE EN EL SAGRILAFT

Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con las operaciones de Factoring y la Debida Diligencia, en los siguientes términos:

 “Si el factor no está vinculado como proveedor, ¿Se requiere implementar una Debida Diligencia de conocimiento al factor que adquiere una factura para efectuar el pago?
 Dado que la Ley 1231 de 2008 en su artículo 7, establece que no debe restringirse la libre circulación de las facturas, ¿esta norma de índole comercial prima sobre el cumplimiento de las normas relacionadas con el cumplimiento del SAGRILAFT?;
en otras palabras, si el factor está implicado en conductas delictivas relacionadas con LAFT ¿no debería restringirse la libre circulación de las facturas de sus cedentes?”

Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

También es procedente informarle, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, que mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días.

Con el alcance indicado, éste Despacho procede a dar respuesta a su consulta en los siguientes términos:

El numeral 4 del Capítulo X de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades establece:

4. Ámbito de aplicación del Régimen de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral LA/FT/FPADM

Están obligadas a dar aplicación al Capítulo X:

4.1. Las Empresas 1 sujetas a la vigilancia o al control que ejerce la Superintendencia de Sociedades que hubieren obtenido Ingresos Totales o tenido Activos iguales o superiores a cuarenta mil (40.000) SMLMV, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Estas Empresas deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del
presente Capítulo X (SAGRILAFT).

4.2. Las Empresas2 que pertenezcan a cualquiera de los sectores que se señalan a continuación, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos que se indican para el respectivo sector, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del presente Capítulo X (SAGRILAFT):

4.2.1. Sector de agentes inmobiliarios

a. Que estén sujetas a la vigilancia o al control que ejerce la Superintendencia de Sociedades conforme lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995;
b. Que en su objeto social puedan desarrollar la actividad inmobiliaria (entendida como la prestación de servicios de intermediación en la compra, venta, permuta o arrendamiento de bienes inmuebles a favor de sus clientes) y que en el año calendario inmediatamente anterior hayan realizado negocios o transacciones en relación con dicha actividad, con personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras de derecho público o privado iguales o superiores a cien (100) SMLMV; y

c. Que, a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, hubieren obtenido
Ingresos Totales iguales o superiores a treinta mil (30.000) SMLMV.

4.2.2. Sector de comercialización de metales preciosos y piedras preciosas

a. Que estén sujetas a la vigilancia o al control que ejerce la Superintendencia de Sociedades conforme lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995;
b. Que se dediquen habitualmente a la comercialización de metales preciosos y piedras preciosas; y
c. Que, a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, hubieren obtenido
Ingresos Totales iguales o superiores a treinta mil (30.000) SMLMV.

4.2.3. Sector de servicios jurídicos

1 Siempre y cuando no estén vigiladas por otra entidad y tengan un régimen de vigilancia especial en razón de su actividad.
2 Ídem
3/6

a. Que estén sujetas a la vigilancia o al control que ejerce la Superintendencia de Sociedades conforme lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995;
b. Que su actividad económica inscrita en el registro mercantil o la actividad
económica que genera para la Empresa el mayor Ingreso de Actividad Ordinaria según las normas aplicables, sea la identificada con el código 6910 del CIIU Rev. 4 A.C; y
c. Que, a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, hubieren obtenido
Ingresos Totales iguales o superiores a treinta mil (30.000) SMLMV.

4.2.4. Sector de servicios contables

a. Que estén sujetas a la vigilancia o al control que ejerce la Superintendencia de Sociedades conforme lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995;
b. Que su actividad económica inscrita en el registro mercantil o la actividad
económica que genera para la Empresa el mayor Ingreso de Actividad Ordinaria según las normas aplicables, sea la identificada con el código 6920 del CIIU  Rev. 4 A.C; y; y
c. Que, a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, hubieren obtenido
Ingresos Totales iguales o superiores a treinta mil (30.000) SMLMV.

4.2.5. Sector de construcción de edificios y obras de ingeniería civil

a. Que estén sujetas a la vigilancia o al control que ejerce la Superintendencia de Sociedades conforme lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995;
b. Que su actividad económica inscrita en el registro mercantil o la actividad
económica que genera para la Empresa el mayor Ingreso Total según las normas aplicables, sea la identificada con los códigos 4111, 4112, 4210, 4220 o 4290 del CIIU Rev. 4 A.C; y
c. Que, a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, hubieren obtenido
Ingresos Totales iguales o superiores a treinta mil (30.000) SMLMV.

4.2.6. Servicios de Activos Virtuales

a. Que las Empresas realicen, para o en nombre de, otra persona natural o jurídica, una o más de las siguientes actividades u operaciones iguales o superiores (individualmente o en conjunto) a cien (100) SMLMV:

1. intercambio entre Activos Virtuales y monedas fiat;
2. intercambio entre una o más formas de Activos Virtuales;
3. transferencia de Activos Virtuales;
4. custodia o administración de Activos Virtuales o instrumentos que permitan el control sobre Activos Virtuales;
5. participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor o venta de un Activo Virtual; y
6. en general, servicios relacionados con Activos Virtuales; y

b. Que, a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, hubieren obtenido
Ingresos Totales iguales o superiores a tres mil (3.000) SMLMV o tenido Activos iguales o superiores a cinco mil (5.000) SMLMV.

Las Empresas que pertenezcan al sector de Activos Virtuales deberán dar
cumplimiento, adicional a lo dispuesto en el numeral 5 del presente Capítulo X (SAGRILAFT), al proceso de Debida Diligencia Intensificada para conocer a su Contraparte establecido en el numeral 5.3.2 del presente Capítulo X.

4.2.7. Sectores de supervisión especial o regímenes especiales 3

a. Las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial (SAPAC).
b. Las Sociedades Operadoras de Libranza, vigiladas por la Superintendencia de Sociedades.
c. Las sociedades que lleven a cabo Actividades de Mercadeo Multinivel.
d. Los fondos ganaderos.
e. Las sociedades que realizan actividades de factoring, vigiladas por la
Superintendencia de Sociedades.

4.2.8. Régimen aplicable a las Empresas que reciban aportes en Activos
Virtuales

Las Empresas que, a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, hubieren recibido uno o varios aportes de Activos Virtuales iguales o superiores (individualmente o en conjunto) a cien (100) SMLMV, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del presente Capítulo X (SAGRILAFT) y deberán aplicar el proceso de Debida Diligencia Intensificada para conocer a su Contraparte y los Activos Virtuales, establecido en el numeral 5.3.2 del presente Capítulo.

4.3. Las APNFD4 que pertenezcan a cualquiera de los sectores que se señalan a continuación, siempre y cuando no estén vigilados por otra entidad y/o tengan un régimen de vigilancia especial en razón de su actividad, si cumplen con todos los requisitos que se indican para el respectivo sector, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6 del presente Capítulo X (Régimen de Medidas Mínimas):

4.3.1. Sector de agentes inmobiliarios

a. Que se dediquen habitualmente a la prestación de servicios de intermediación en la compra o venta de bienes inmuebles a favor de sus clientes; y
b. Que, a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, hubieren obtenido
Ingresos Totales iguales o superiores a tres mil (3.000) SMLMV o tenido Activosiguales o superiores a cinco mil (5.000) SMLMV

3 Para mayor información remitirse al Capítulo IX de esta Circular
4 Son las actividades y profesiones no financieras designadas de Empresas, que para los efectos de la presente circular son los siguientes: i) sector de agentes inmobiliarios; ii) sector de comercialización de metales preciosos y piedras preciosas; iii) sector de servicios contables; y iv) sector de servicios jurídicos.

 4.3.2. Sector de comercialización de metales preciosos y piedras preciosas

4.3.2. Sector de comercialización de metales preciosos y piedras preciosas

a. Que se dediquen habitualmente a la comercialización de metales preciosos y
piedras preciosas; y
b. Que, a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, hubieren obtenido
Ingresos Totales iguales o superiores a tres mil (3.000) SMLMV o tenido Activos iguales o superiores a cinco mil (5.000) SMLMV.

4.3.3. Sector de servicios jurídicos

a. Que su actividad económica inscrita en el registro mercantil o la actividad
económica que genera para la Empresa el mayor Ingreso de Actividad Ordinaria según las normas aplicables, sea la identificada con el código 6910 del CIIU Rev. 4 A.C; y
b. Que, a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, hubieren obtenido
Ingresos Totales iguales o superiores a tres mil (3.000) SMLMV o tenido Activos iguales o superiores a cinco mil (5.000) SMLMV.

4.3.4. Sector de servicios contables

a. Que su actividad económica inscrita en el registro mercantil o la actividad
económica que genera para la Empresa el mayor Ingreso de Actividad Ordinaria según las normas aplicables, sea la identificada con el código 6920 del CIIU Rev. 4 A.C; y
b. Que, a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, hubieren obtenido
Ingresos Totales iguales o superiores a tres mil (3.000) SMLMV o tenido Activos iguales o superiores a cinco mil (5.000).”

Conforme a lo anterior y dando respuesta al primer interrogante, debe tenerse en cuenta que independientemente de si en la operación de Factoring, el factor se encuentra o no vinculado como proveedor, es obligación de cada sociedad verificar si está obligada a cumplir lo dispuesto en el Capítulo X de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades, implementando el Sistema de Autocontrol y Gestión del Riesgo LA/FT/FPADM – SAGRILAFT o el Régimen de Medidas Mínimas.

En lo referente a la segunda pregunta, se debe tener en cuenta que tanto la Ley 1231 de 2008 “Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones” como la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia que regula el SAGRILAFT, son normas de naturaleza y finalidades distintas.

Así pues, y aunque la competencia para la regulación de la factura como título valor es ajena a las competencias funcionales que cumple esta entidad, es preciso tener en cuenta las siguientes consideraciones:

La ley 1231 de 2008, que unificó la factura como título valor y como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, estableció lineamientos para facilitar la negociación de las facturas con el fin de que las empresas cuenten con un instrumento de financiación adicional en su operación comercial. Así mismo, toda retención de facturas o acto del comprador del bien o beneficiario del servicio que impida su libre circulación constituye una práctica restrictiva de la competencia.

Como es bien sabido, el ordenamiento jurídico colombiano elevó a rango constitucional la protección de la libre competencia económica y le atribuyó la categoría de derecho colectivo y garantía orientadora del régimen económico vigente, tal como lo estable el artículo 333 de la Constitución Política:

“ARTÍCULO 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni  requisitos, sin autorización de la ley.

La libre competencia económica es un derecho de todos que supone
responsabilidades.

La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica
obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.

El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”.

De la disposición constitucional citada, se puede inferir que el legislador busca dar protección a la libre competencia económica, de ahí la posibilidad de investigar y sancionar a todo aquel que incurra en la retención o impida la libre circulación de las facturas.

Por último, si la empresa obligada dentro de su operación comercial, realizando la Debida Diligencia del conocimiento de la contraparte, logra identificar una Operación Inusual o una Operación Sospechosa, debe conservar los soportes que dieron lugar a la misma y reportarla a UIAF. El reporte deberá hacerse de manera inmediata mediante un informe ROS a través del SIREL, conforme a lo establecido en el numeral 5.6.

Reportes de Operaciones Sospechosas y otros reportes a la UIAF, del Capítulo X de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades.

 

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