RIESGOS PROFESIONALES

RIESGOS PROFESIONALES –

NOCIÓN ACCIDENTES DE TRABAJO

CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia C-453/02
Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C.,  doce (12) de junio de dos mil dos (2002).

 

RIESGOS PROFESIONALES – NOCIÓN ACCIDENTES DE TRABAJO

 

3.2. El  sistema de riesgos profesionales en el régimen vigente  de seguridad social y la noción de accidente de trabajo

En desarrollo del derecho a la seguridad social (art. 48 C.P.) se expidió, por el Congreso de la República, la Ley 100 de 1.993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, sistema que  en el preámbulo de la ley  se define como “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad”.

Como componentes  de dicho sistema integral el Legislador estableció los  regímenes generales  de  (i) pensiones  (ii) salud, (iii) riesgos profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley.

En el Libro Tercero de la Ley 100 de 1993, el legislador consignó algunas disposiciones relacionadas con el Sistema general de riesgos profesionales[18], y en el artículo 139-11 de la misma,  facultó al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de la Ley, para dictar las normas necesarias para organizar la administración de dicho sistema.

En ejercicio de esas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1295 de 1994, donde se dispone que el sistema general de riesgos profesionales comprende “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan” (art. 1o).

 

El artículo 2 del Decreto fijó como objetivos del sistema los siguientes:

a)     Establecer las actividades de promoción y de prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad;

b)     Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional;

c)      Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional, y

d)    Fortalecer las actividades tendientes (sic) a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgo profesional»

El artículo 8 de dicho Decreto precisa que constituyen riesgos profesionales  el accidente que se produce como consecuencia directa  del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno nacional.

Por su parte el artículo 9 del que hace parte la expresión atacada  definió el accidente de trabajo[19], en tanto que el artículo 10  estableció algunas excepciones en las que se enfatiza la necesaria relación directa del mismo con  el trabajo o labor desempeñada[20].

De acuerdo con el artículo 12  del Decreto  toda enfermedad o patología,  accidente o muerte  que no hayan sido  clasificados o calificados   como de origen profesional  se consideran de origen común  y por tanto quedan sometidas a los regímenes generales de salud y de pensiones establecidos en la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, como lo recuerda el representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el Sistema de riesgos profesionales se estructura a partir de la existencia de un riesgo creado por el empleador. El Legislador acoge en esta materia  la teoría del riesgo creado  en la que no se toma en cuenta la culpa del empleador  sino que se establece una responsabilidad objetiva  por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios  que sufre el trabajador  al desarrollar su labor en actividades  de las que  el empresario obtiene un beneficio [21].

Actualmente  la Ley con el propósito de proteger a los trabajadores  de las contingencias o daños que sufran  como consecuencia de la relación laboral,  ha impuesto la obligación a los empleadores  de trasladar ese riesgo a entidades especializadas  en su administración, mediando una cotización a cargo exclusivamente del empleador[22]  y ha determinado claramente  las prestaciones a las que tendrán derecho los trabajadores  que se vean afectados por una contingencia de origen profesional[23].
En  ese orden de ideas las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, bajo un esquema de aseguramiento,- en el que las cotizaciones o primas, que el empleador  entrega al sistema por cada uno de los  trabajadores afiliados, generan una mutualidad o fondo común, con el cual se financian las  prestaciones anotadas-,  deben   ocuparse de brindar a los trabajadores la prestación  de los servicios de salud  que requieran, así como asumir  el reconocimiento y pago oportuno  de las prestaciones económicas establecidas en el Decreto Ley 1295 de 1994 –incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario-, al tiempo que  deben realizar actividades de prevención,  asesoría  y evaluación de riesgos profesionales,  y promover y divulgar  programas de medicina laboral,  higiene industrial,  salud ocupacional y seguridad industrial[24].
En lo que se refiere específicamente al accidente de trabajo las hipótesis previstas en los artículos 9 y 10  del Decreto Ley 1295  de 1994 buscan proteger al trabajador de los siniestros ocurridos  “con causa o con ocasión”  de las actividades laborales  de las que el empleador obtiene provecho, actividades  que pueden ser desarrolladas, bien en el lugar de trabajo o fuera de él o de las horas de trabajo  pero siempre  con la intervención del empleador, que puede darse  a través de  ordenes (poder de subordinación)  o mediante autorización de ciertas actividades (accidentes de trabajo  por actividades deportivas  por cuenta o en representación  del empleador), o por asumir  el transporte de sus trabajadores y el consecuente riesgo que se deriva de él.

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