FUSIONES ESCISIONES DE EMPRESAS: AUTORIZACIÓN PREVIA DE SUPERSOCIEDADES

corresponde a la Superintendencia de Sociedades autorizar previamente las reformas estatutarias de fusión y escisión en que intervengan Entidades Empresariales sometidas a su control o vigilancia

 

FUSIONES ESCISIONES DE EMPRESAS: AUTORIZACIÓN PREVIA DE SUPERSOCIEDADES

OFICIO SUPERSOCIEDADES  220- 173531 DEL 11 DE AGOSTO DE 2022

FUSIONES ESCISIONES DE EMPRESAS: AUTORIZACIÓN PREVIA DE SUPERSOCIEDADES

 

Advertido lo anterior, este Despacho dará respuesta a su consulta la cual fue planteada
como sigue:

“(…)

Si un proceso de fusión con autorización previa, ¿se debe esperar los 30 días una
vez se realice el aviso a los acreedores o puedo realizar el aviso a los acreedores e
inmediatamente radicar la solicitud de autorización previa ante ustedes, como
entidad competente?

“(…)”

Sobre el particular, se inicia mencionando que de acuerdo a lo dispuesto en el Numeral 7º
del Artículo 84 de la Ley 222 de 1995, corresponde a la Superintendencia de Sociedades
autorizar previamente las reformas estatutarias de fusión y escisión en que intervengan
Entidades Empresariales sometidas a su control o vigilancia y que de conformidad con las
disposiciones del Capítulo VI de la Circular Externa 100-000008 de 2022 deban acogerse
al régimen de autorización particular

Dicha Circular Externa se ocupa en su Capítulo VI en extenso de describir el procedimiento
al que se sujeta la evaluación de la procedencia de la autorización de los aludidos procesos
de reestructuración empresarial. Dentro de los documentos que deben radicarse por parte
de quienes deban solicitar autorización previa, se encuentra la certificación a la que alude
el Numeral 6.10.12 que se transcribe a continuación:

“(…)

6.10.12. Certificación suscrita por el representante legal y por el revisor fiscal (si lo
hubiere), en donde conste si los acreedores de la sociedad absorbida o de las sociedades
participantes en la escisión solicitaron garantías adicionales (…)”

Ahora, para determinar dentro de un proceso de fusión la oportunidad para que los
acreedores de la compañía absorbida puedan exigir garantías, se trae a colación el Artículo
175 del Código de Comercio que dispone sobre tal particular lo que sigue:

“ARTÍCULO 175. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación del
acuerdo de fusión, los acreedores de la sociedad absorbida podrán exigir garantías
satisfactorias y suficientes para el pago de sus créditos. La solicitud se tramitará por el
procedimiento verbal prescrito en el Código de Procedimiento Civil. Si la solicitud fuere
procedente, el juez suspenderá el acuerdo de fusión respecto de la sociedad deudora,
hasta tanto se preste garantía suficiente o se cancelen los créditos.

Vencido el término indicado en el artículo anterior sin que se pidan las garantías, u
otorgadas éstas, en su caso, las obligaciones de las sociedades absorbidas, con sus
correspondientes garantías, subsistirán solamente respecto de la sociedad absorbente.

(…)”

Así las cosas, bajo el entendido que dentro de los documentos que deben ser aportados
con la solicitud de autorización debe anexarse una certificación en donde conste si los
acreedores de la sociedad absorbida solicitaron garantías adicionales y que para tal efecto
solo agotados los treinta días posteriores a la fecha de publicación del acuerdo de fusión se
podrá certificar sobre el particular, se tiene que, indudablemente, la solicitud de autorización
de protocolización de la fusión debe radicarse con posterioridad al agotamiento de los
citados treinta días.

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