ESTADOS FINANCIEROS SEMESTRALES - DECRETO DE DIVIDENDOS

ESTADOS FINANCIEROS SEMESTRALES – DECRETO DE DIVIDENDOS

CTCP  Nº de Radicación 2022-0419    12 de agosto de 2022

ESTADOS FINANCIEROS SEMESTRALES – DECRETO DE DIVIDENDOS

CONSULTA (TEXTUAL)

“¿En mi empresa, puedo cerrar anticipadamente la contabilidad del primer semestre 2022 y
posteriormente decretar dividendo?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y
de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo
dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar
respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares,
en los siguientes términos:

Acerca de la pregunta planteada por el peticionario, el CTCP se ha pronunciado en diferentes
ocasiones entorno a los dividendos, como se puede observar, entre otros, en los conceptos Nos.
2020-0521, 2019-0176, y 2017-0491, a los que podrá acceder en el link www.ctcp.gov.co , enlace
conceptos

La distribución de utilidades, es una disposición de índole estatutaria de acuerdo con las
determinaciones de la Ley 1258 de 2008; el término «dividendo» hace relación al resultado positivo
obtenido por el ente económico como consecuencia de las operaciones realizadas durante el
ejercicio, expresión que según el diccionario de términos contables en Colombia, significa «utilidad del
período» o el «resultado económico del ejercicio obtenido, al deducir los egresos totales de los
ingresos totales del ente contable.”

Mediante concepto CTCP No. 2019-0678 se mencionó:

“Conforme la solicitud del peticionario, y de acuerdo con las normas legales vigentes, una entidad podrá
establecer dentro de sus políticas contables cierres contables por períodos inferiores a un año; para ello, se
ajustará a las normas legales y reglamentarias que sean pertinentes.

En este caso cada informe financiero preparado por un período inferior a un año, se entendería que representa un
cierre distinto, esto es un estado financiero de propósito general, el cual debería ser elaborado conforme a los
requerimientos del marco técnico; sin perjuicio de que también se cumplan los requerimientos legales que exigen
elaborar al final de cada año calendario, un inventario y un balance general de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 152 del Código de Comercio.

Respecto del pago de dividendos, con fundamento en estados financieros de propósito general semestrales, le
recomendamos revisar el contenido del oficio No. 220-36397 del 30 – 06 – 96, emitido por la Superintendencia de
sociedades, en la cual se dan directrices sobre el tema

Un extracto del concepto referido anteriormente es el siguiente:

“(…) De esta manera una sociedad, cualquiera sea su naturaleza, puede pactar en sus estatutos cortes de
ejercicios contables que sean diferentes al período anual del 31 de diciembre, siempre que se haga, a fin de cada
año calendario, un inventario y un balance general de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código
de Comercio.

De esta manera una sociedad, cualquiera sea su naturaleza, puede pactar en sus estatutos cortes de ejercicios
contables que sean diferentes al período anual del 31 de diciembre, siempre que se haga, a fin de cada año
calendario, un inventario y un balance general de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de
Comercio.

Ahora bien, respecto de si puede dividirse el período anual en varios períodos con el fin de hacer más frecuentes
los repartos de dividendos durante un mismo año calendario, es del caso precisar que:

Compete al máximo órgano social, decidir, entre otros asuntos, acerca de los dividendos sociales, como quiera
que, a más de numerosas razones, es un elemento de la esencia del contrato social, (artículo 98 C. de Co.),
postulado normado por el artículo 187 del Código de Comercio, según el cual, la junta de socios o asamblea,
según se trate, ejercerá sin perjuicio de las funciones especiales propias de cada tipo social, las funciones
generales en él relacionadas, como es, particularmente, «disponer de las utilidades sociales conforme al contrato
social y a las leyes».

Sobre el particular, ha considerado el Consejo de Estado:

(…) «Por otra parte, es orden meridiana del artículo 151 del estatuto mercantil que «no podrá distribuirse suma
alguna por concepto de utilidades si éstas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos. Las sumas
distribuidas en contravención a este artículo no podrán repetirse contra los asociados de buena fe; pero no serán
repartibles las utilidades de los ejercicios siguientes, mientras no se absorba o reponga lo distribuido en dicha
forma.

Tampoco podrán distribuirse utilidades mientras no se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores que
afecten el capital».

Por su parte, el artículo 155 ibídem señala que «salvo determinación en contrario, aprobada por el setenta por
ciento de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la asamblea o en la junta de socios, las
sociedades repartirán, a título de dividendos o participación, no menos del cincuenta por ciento de las utilidades
líquidas obtenidas en cada ejercicio o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios
anteriores».

Se debe tener en cuenta, asimismo, que dichas utilidades habrán de pagarse dentro del año siguiente a la fecha
en que se decreten, al tenor del inciso 2°. del artículo 156 de la obra mercantil y formarán parte del pasivo
externo las sumas debidas a los asociados por concepto de utilidades. (Inciso 1°. ídem)

Es corolario de lo anterior, que:

Es a los socios reunidos en el máximo órgano social, llamado junta de socios o asamblea general de accionistas,
a quienes compete, exclusivamente, determinar y disponer de las utilidades sociales de acuerdo con lo
estipulado en los estatutos y en las leyes.
(…) (Art. 151 del C. de Co.).

En contravención a lo anterior, esto es, repartiéndose dichas sumas sin que se hallen justificadas en balances
reales y fidedignos, no podrán repetirse aquellas contra los asociados de buena fe, debiéndose no reparar
utilidades de siguientes ejercicios hasta tanto no se absorba o reponga lo distribuido en dicha forma.

De esta manera, sobre el entendido de la premisa acotada en el primer punto, es factible que se pueda dividir,
por pacto estatutario, en varios períodos con el fin de hacer más frecuentes los repartos de dividendos durante el
mismo año calendario, función y derecho, se reitera, que compete a la asamblea o a la junta de socios,
únicamente, con plena observancia de lo estipulado en el contrato social y en las leyes. (…)”

En conclusión: es potestad del máximo órgano social el decretar dividendos, “en el evento que el
reparto de los dividendos se haga con cargo a reservas, sí es posible decretarlos en una época que no
corresponda a la del corte de cuentas de fin de ejercicio, puesto que de conformidad con lo
establecido por el artículo 451 del Código de Comercio, en concordancia con lo regulado por el
artículo 151 ídem, solo se podrán repartir entre los accionistas las utilidades aprobadas por la
asamblea, justificadas por balances fidedignos, y después de hechas las reservas legal, estatutarias y
ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos, y ello solo es posible realizarlo
respecto de los balances de fin de ejercicio, en donde se cortan cuentas y se establece el valor de las
utilidades arrojadas.”

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