RETIRO DE REVISOR FISCAL PRINCIPAL

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN TRIBUTARIO

 

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 11001-03-27-000-2021-00007-00 (25443)

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN TRIBUTARIO

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso
extraordinario de revisión interpuesto por POLYMEDICAL, en tanto este recurso fue
presentado contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019, por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que confirmó el
fallo del Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá sobre la legalidad
de los actos administrativos por medio de los cuales la demandada formuló
liquidación oficial de corrección respecto a la declaración de importación No.
07589300068368, de conformidad con lo previsto en el inciso 2.º del artículo 249 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Oportunidad del recurso

El recurso extraordinario de revisión se presentó el 15 de enero de 2021, es decir, en
vigencia del CPACA, por lo que, es procedente revisar el término de interposición,
conforme con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, según el cual, el recurso podrá
interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia 1 .

1 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro
del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos
que dan lugar al recurso.

Como la sentencia que se cuestiona fue expedida el 6 de diciembre de 2019 y quedó
ejecutoriada el 20 de enero de 2020, es claro para la Sala que el recurso
extraordinario de revisión presentado el 15 de enero de 2021 se hizo de forma
oportuna, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia.

3. Planteamiento del problema jurídico

En los términos del recurso, corresponde a la Sala estudiar si la sentencia objeto del
mismo está incursa en la causal de revisión prevista en el numeral 1° del artículo 250
de la Ley 1437 de 2011.

En concreto, la Sala deberá examinar si los documentos a los que hace alusión la
sociedad POLYMEDICAL son decisivos para definir el caso concreto, debido a que
con ellos se hubiese podido proferir una decisión diferente.

1. Del alcance de la causal primera: -“Haberse encontrado o recobrado
después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales
se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no
pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra
de la parte contraria”.

De la lectura del numeral 1 del artículo 250 del CPACA, es posible advertir que para
que se configure la causal, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) tratarse de
documentos decisivos que se hayan “encontrado” o “recobrado”; (ii) los
documentos deben ser encontrados o recuperados después de haberse proferido
la sentencia; (iii) tener la entidad suficiente para hacer variar la decisión y, (iv) la
causa por la que no se aportaron debe obedecer a “fuerza mayor”, “caso fortuito” o
“por obra de la parte contraria”.

Por lo tanto, la causal únicamente admite la aparición de pruebas documentales
después de proferida la sentencia, que de haber existido durante el trámite del
proceso cuestionado, habría sido otra la decisión, es decir, solo resultan admisibles
aquellos medios probatorios documentales con vocación de hacer variar el sentido
de la decisión y que no hayan podido ser aportados en el momento procesal
correspondiente por causas de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte
contraria.

Quiere decir lo anterior que, al margen de la importancia e incidencia de los
documentos en el sentido de la decisión, si no se aportaron con oportunidad, por
negligencia, olvido o inactividad del interesado, la causal no está llamada a
prosperar, salvo que tal omisión atienda a una circunstancia de fuerza mayor, caso
fortuito o sea atribuible a la contraparte.

Luego, será la parte interesada a quien le atañe demostrar que la omisión en aportar
los medios probatorios pertinentes obedeció a alguna de dichas causas, sin que sea
posible entonces invocar la causal para subsanar la desidia, negligencia o inactividad
de las partes en aportar o solicitar los medios probatorios.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco
(5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del
mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.

 

2. De la solución al problema jurídico planteado

POLYMEDICAL manifestó su inconformidad con la sentencia del 6 de diciembre de
2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
Subsección B, en la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la
demanda, porque considera que está incursa en la causal primera del artículo 250
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto
es, “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos
decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el
recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra
de la parte contraria”.

De entrada, la Sala anticipa que las pruebas que aporta POLYMEDICAL en el recurso
extraordinario de revisión hacen improcedente la configuración de la causal invocada,
porque carecen de todas las condiciones descritas en precedencia para el efecto.

La actora aduce las siguientes pruebas documentales como decisivas “para obtener
un fallo diferente”:

1. Orden Administrativa 003 del 5 de abril de 2010 de la DIAN, “Por la cual se
establecen los lineamientos gerenciales, administrativos y técnicos y se
desarrollan los procedimientos que se ejecutan en las dependencias del
proceso de fiscalización y liquidación”.

2. Auto de trámite No. 17417-00407 del 5 de noviembre de 2019, dictado por la
Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la Inspección General de
Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC al interior del proceso
disciplinario con radicado número 1704-00-2019-049.

Lo primero que la Sala debe precisar es que la Orden Administrativa 003 del 5 de abril
de 2010 a la que alude la parte actora no tiene la calidad de un documento recobrado o
recuperado, pues pudo ser aportado con anterioridad al 6 de diciembre de 2019, fecha
en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B,
profirió la decisión de segunda instancia, máxime cuando esta orden administrativa se
encuentra en la página web de la entidad y es de público conocimiento.

De manera que, la recurrente pasó por alto demostrar que no allegó tal documento
con anterioridad a la presentación de la demanda o en las oportunidades procesales
correspondientes en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento, por
circunstancias de fuerza mayor, por caso fortuito o por obra de la parte contraria,
siendo que debía acreditarlo para la procedencia de la causal.

En efecto, tal como lo ha previsto esta Corporación, la prueba debe establecer que
verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible aportar al
proceso el documento  , de tal forma que no pueda el recurrente suplir su falta de
actividad probatoria a través de un medio extraordinario de impugnación, como es el
recurso de revisión.

En otras oportunidades  se ha señalado que no es viable que se sustente la causal del
numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, con documentos que pudieron haber
sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues el
recurso extraordinario de revisión no está previsto para subsanar errores o actitudes
negligentes de las partes respecto a la carga probatoria.

Aunado a lo anterior, es de anotar que la orden administrativa no es un documento que
influye de forma determinante para efectos de la decisión judicial en el proceso ordinario
No. 11001-33-37-043-2017-00088-01, ya que se limita a establecer los lineamientos o
parámetros generales para efectos del desarrollo de los procedimientos de fiscalización y
liquidación, los cuales si bien deben observarse en las actuaciones realizadas por la
Administración aduanera, también lo es que no influyen de forma decisiva en la
sentencia que resolvió el problema jurídico en lo atinente a:

1. Si la DIAN vulneró el debido proceso de la sociedad demandante por practicar
una inspección aduanera de fiscalización en una dirección diferente a la
informada en el auto comisorio.

2. Si como lo estima el apelante, la declaración de una mercancía con materia
constitutiva diferente a la determinada en el análisis fisicoquímico adelantado
por la Administración Aduanera, da lugar a que se considere mercancía no
declarada; o si como lo considera la DIAN, tal situación conlleva a la
reclasificación arancelaria de la mercancía y el consecuente cobro de los
tributos aduaneros que resulten de la nueva clasificación.

3. Si la entidad demandada adelantó una correcta valoración probatoria para
establecer la composición fisicoquímica de la mercancía importada y determinar
que la misma debe ser clasificada en la subpartida arancelaria 63.07.90.30.00.
Ahora bien, en cuanto al auto de trámite número 17417-00407 que expidió la DIAN el
día 5 de noviembre del año 2019 dentro del proceso disciplinario No. 1704-002019-
049 adelantado contra los funcionarios que hicieron la visita de inspección en la
instalaciones de la sociedad POLYMEDICAL por supuestas actuaciones irregulares
relacionadas con un presunto abuso de autoridad, extralimitación de funciones y
desviación de poder, se observa que el apoderado de la recurrente dijo que solo tuvo
conocimiento de ese documento con posterioridad a la sentencia. Sin embargo,
según lo afirma la Administración tributaria en la contestación de este recurso, la
representante legal de la sociedad demandante recibió una copia del auto de trámite
el 7 de noviembre de 2019, circunstancia que efectivamente se corrobora con el
memorial presentado el 5 de diciembre de 2019 por parte de la demandante dentro
del proceso ordinario, en la que allega como prueba el documento citado  .

Frente a lo que pretendía demostrar la demandante con este documento en lo
relacionado a que los funcionarios no tenían competencia para realizar la visita de
inspección en cumplimiento del auto comisorio, por cuanto este indicaba una dirección
diferente, se advierte que esta situación ya fue resuelta en la sentencia de segunda
instancia que aquí se cuestiona, en la que se precisó que “en el Auto Comisorio No.
0000024 de 3 de enero de 2015, la entidad demandada estableció que el objeto de la
diligencia era verificar las obligaciones aduaneras de Polymedical y tomar muestras
de las mercancías importadas por ésta, y se identificaron los funcionarios
comisionados; lo que permite afirmar que el auto cumplió con los requisitos previstos
en el artículo 473 del Decreto 2685 de 1999, según el cual, aquel debe contener los
hechos materia de prueba y los funcionarios comisionados para practicarla”.

Así mismo, se dijo que “el hecho de que la Administración Aduanera haya llevado a
cabo la diligencia en una dirección diferente a la consignada en el auto comisorio no
desconoce el derecho al debido proceso; en la medida en que se ordenó practicar la
inspección en la dirección que el importador registró en la Declaración de
Importación No. 0322013001384826 de 23 de septiembre de 2013 (Calle 23 B No.
80B-05), y además, según lo mencionó la DIAN en la contestación de la demanda y
no fue desvirtuado por la demandante, ésta dirección era la que figuraba en el
Registro único Tributario (RUT) de la empresa en ese momento”.

Para finalmente, concluir que “la actuación de la Administración de Aduanas de
practicar la inspección en una dirección diferente a la informada en el auto comisorio
no es razón para considerar que hubo vulneración del derecho al debido proceso y
como consecuencia de ello declarar la nulidad de la actuación administrativa, pues
quedó demostrado que la inspección estuvo precedida de auto que la ordenara con
el cumplimiento de los requisitos legales, que el mismo se notificó a la parte
interesada y aquella tuvo la oportunidad de intervenir en desarrollo de la diligencia”.

Entonces, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección
B, en el fallo cuestionado se pronunció sobre la facultad de los funcionarios en virtud
del auto comisorio para adelantar la inspección en las instalaciones de la sociedad
demandante. Además, tuvo en cuenta los argumentos expuestos por las partes y las
pruebas allegadas al proceso al momento de proferir su decisión.

Debe precisarse que, en la sentencia cuestionada no se puso en duda la existencia
del auto comisorio y la visita de inspección realizada a una dirección diferente a la
consignada en ese auto comisorio, pues las razones para desestimar este cargo de
la demanda tuvieron sustento en que la diligencia se llevó a cabo en la dirección
registrada en la declaración de importación y en el RUT de la sociedad demandante.
Además, que los funcionarios delegados para tal diligencia contaban con amplias
facultades de control y fiscalización y que el acta fue firmada por las partes
intervinientes, entre ellas, la representante legal de POLYMEDICAL, quien
proporcionó muestras de la mercancía importada.

Lo anterior, desestima el argumento del recurso, según el cual el auto de trámite
número 17417-00407 del 5 de noviembre del año 2019, es un documento decisivo
que hubiese conllevado a adoptar una decisión diferente, toda vez que con esa
actuación dentro del proceso disciplinario solamente se está resolviendo acerca de la
dependencia competente en materia disciplinaria para conocer el asunto por la
presunta conducta irregular en que podrían estar incursos los funcionarios que
desarrollaron la inspección de fiscalización aduanera.

De la lectura del recurso de revisión, se observa que lejos de sustentar la aparición
de documentos de entidad suficiente para hacer variar la decisión, lo que hace es
cuestionar las conclusiones a las que llegó el juez de instancia, como si el recurso
extraordinario de revisión se constituyera en una especie de instancia adicional para
revivir discusiones jurídicas e incorporar material documental respecto de un asunto
que se encuentra definido por el juez natural de conocimiento.

Se recuerda que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional
para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario sino
para analizar, con base en las taxativas causales de procedencia del recurso, si debe
romperse o no la cosa juzgada.

Siendo así, los documentos a que hizo referencia el apoderado de POLYMEDICAL
no reúnen las condiciones para atribuirles el carácter de pruebas encontradas o
recobradas, como tampoco acreditó que se dejaron de aportar por circunstancias de
fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, por consiguiente, en el
presente caso no se encuentra configurada la causal primera del artículo 250 del
CPACA.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN TRIBUTARIO

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