LAS REFORMAS ESTATUTARIAS DEBEN SER INSCRITAS EN EL REGISTRO MERCANTIL – S.A.S.
OFICIO SUPERSOCIEDADES 220- 001514 04 DE ENERO DE 2024
LAS REFORMAS ESTATUTARIAS DEBEN SER INSCRITAS EN EL REGISTRO MERCANTIL – S.A.S.
Me refiero a su comunicación radicada en la entidad con el número de la referencia, por
medio de la cual realiza una consulta relacionada con la inscripción en el registro
mercantil de las reformas estatutarias en la sociedad por acciones simplificada, en los
siguientes términos:
“Tradicionalmente las reformas estatutarias que son objeto de inscripción en el registro
mercantil de la respectiva cámara de comercio, son aquellas sobre las cuales deba
cumplirse el deber de publicidad y oponibilidad, tal como serían algunas de las
siguientes reformas: Cambio de la razón social, vigencia, objeto social, sistema de
representación legal, facultades del representante legal, reforma del quórum, forma y
antelación de citación a las reuniones para los órganos colegiados, transformación,
conversión, fusión y escisión.
No obstante, el artículo 29 de la Ley 1258 de 2008, por la cual se creó la SAS, establece
que «Las reformas estatutarias se aprobarán por la asamblea, con el voto favorable de
uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las
acciones presentes en la respectiva reunión. La determinación respectiva deberá
constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil, a menos que la
reforma implique la transferencia de bienes mediante escritura pública, caso en el cual
se regirá por dicha formalidad.» (Subrayado y negrita del texto original)
Con base en lo anterior, de manera respetuosa, se permito consultar si todas las
reformas estatutarias que apruebe la asamblea de accionistas de una SAS deben ser
inscritas en el registro mercantil de la respectiva cámara de comercio, o si únicamente
el deber de registro recae sobre las reformas estatutarias que deban ser públicas y
oponibles, tales como las mencionadas previamente”.
Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho
de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con
fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las
materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular ni
constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar
consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una
sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni
comprometen la responsabilidad de la entidad.
Con el alcance indicado, y previo a responder su interrogante, este Despacho procede
a realizar las siguientes consideraciones de índole jurídico:
Partimos de la base de que conforme al artículo 187 1 del Código de Comercio, el
máximo órgano social de una compañía, independientemente del tipo societario
adoptado, tiene entre sus funciones la de estudiar y aprobar las diversas reformas del
contrato social que sean sometidas a su consideración. Las reformas deberán ajustarse
a las normas legales y estatutarias pertinentes.
Una vez adoptada una reforma, el represente legal de la sociedad debe proceder a
elevarla a escritura pública para posteriormente escribirla en el registro mercantil de la
cámara de comercio correspondiente 2.
Igualmente, las escrituras públicas contentivas de reformas estatutarias también
deberán registrarse en la respectivas cámaras de comercio, correspondientes a los
lugares donde el ente jurídico tenga establecidas sucursales, conforme a los términos
del artículo 160 3 del citado código.
1 República de Colombia. Código de Comercio: “ARTÍCULO 187. La junta o asamblea ejercerá las siguientes funciones generales, sin perjuicio de las especiales propias de cada tipo de sociedad:
1) Estudiar y aprobar las reformas de los estatutos;
2) Examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que deban rendir los administradores;
3) Disponer de las utilidades sociales conforme al contrato y a las leyes;
4) Hacer las elecciones que corresponda, según los estatutos o las leyes, fijar las asignaciones de las personas así elegidas y removerlas libremente;
5) Considerar los informes de los administradores o del representante legal sobre el estado de los negocios sociales, y el informe del revisor fiscal, en su caso;
6) Adoptar, en general, todas las medidas que reclamen el cumplimiento de los estatutos y el interés común de los asociados;
7) Constituir las reservas ocasionales, y
8) Las demás que les señalen los estatutos o las leyes.
PARÁGRAFO. Las funciones anteriores podrán cumplirse lo mismo en las reuniones ordinarias que en las extraordinarias, si en el contrato social o en las leyes no se previene otra cosa.
2 República de Colombia. Código de Comercio: “ARTÍCULO 158. Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma. Sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos.
3 República de Colombia. Código de Comercio: “ARTÍCULO 160. Las escrituras en que consten las reformas del contrato social se registrarán también en las cámaras de comercio correspondientes a los lugares en donde la sociedad establezca sucursales.
Ahora bien, todas las reformas una vez aprobadas producen plenos efectos ante los
asociados, pero hasta tanto no se eleven a escritura pública y se cumpla con el requisito
de publicidad, las mismas no producirán efectos ante terceros.
Sobre las reformas de los estatutos, la Superintendencia de Sociedades en el Oficio 220-060759 4 expresó lo siguiente:
4 República de Colombia, Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-060759 (28/05/2013. Asunto: Las reformas
estatutarias tienen efectos frente a los socios desde el momento de su adopción”. Consultado en:
https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/jiqIt4QBEuABJIgaelCu
“(…) se precisa del artículo 158 del Código de Comercio que dispone “Toda reforma del
contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrará
como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de
comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma.
Sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros.
Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten
conforme a los estatutos”.
Por su parte, el artículo 166 Cód Cit. nuevamente reitera en su parágrafo que “(…) Entre
los socios podrá probarse la reforma con la sola copia debidamente expedida del
acuerdo o acta en que conste dicha reforma y su adopción. Del mismo modo podrá
probarse la reforma para obligar a los administradores a cumplir las formalidades de la
escritura y del registro”.
De los anteriores preceptos se colige que las reformas al contrato de sociedad tienen
efecto frente a los socios, a partir del momento en que las mismas se adoptan, pero
frente a terceros se hace necesario que la misma se eleve a escritura pública y se
registre en la Cámara de Comercio que corresponda al domicilio principal de la
compañía como de las sucursales, si las hubiere.
Al respecto, vale la pena traer a colación la autorizada opinión de Dr. Gabino Pinzón
publicada en el libro Sociedades Comerciales, Volumen I, Teoría General, quinta
edición. Editorial Temis. Págs. 72 y ss., donde se lee “Deben hacerse resaltar dos
etapas importantes en el proceso de toda reforma que corresponden, por lo demás, a
la distinción entre la vida interna y la vida externa de la sociedad.
a) La primera etapa es la de adopción de las reformas, en la cual estas producen efectos
solamente entre los socios.
b) La segunda etapa es, a su vez, la de solemnización de las reformas, para que estas
produzcan efectos también en cuanto a la vida externa de la sociedad ….
… . No es suficiente, sin embargo, que las reformas sean adoptadas conforme a los
estatutos -supuesto o condición de validez-, sino que es necesario, además, dotarlas
de autenticidad y de publicidad comercial. Porque, estando llamadas a formar parte del
contrato social, han de tener las cualidades jurídicas del contrato mismo, mediante las
formalidades de la escritura pública y de la inscripción en el registro público de
comercio, para que produzcan efectos ante terceros o sean oponibles ante ellos, en la
misma forma en que lo es el contrato del cual entran a formar parte (…)”
Igualmente, en un pronunciamiento reciente, esta entidad mediante Oficio 220-216398 5
conceptuó lo siguiente:
“(…)
Para abordar la temática consultada, se estima necesario marcar el contenido del
estudio en la determinación de los alcances del artículo 158 del Código de Comercio,
frente a la producción de efectos del acto jurídico que comporta una reforma estatutaria,
en el caso de una sociedad anónima.
Esta previsión normativa establece dos momentos a partir de los cuales una reforma
estatutaria produce efectos jurídicos en una sociedad anónima:
a. Frente a los socios y frente a la sociedad, desde cuando la reforma estatutaria sea
adoptada conforme a los estatutos y a la ley.
b. Frente a los terceros, desde cuando la correspondiente escritura pública en la cual
se incorpora la reforma estatutaria sea inscrita en el Registro Mercantil.
Es así como conforme a la previsión normativa en estudio es posible afirmar que la
producción de efectos jurídicos de la reforma estatutaria, una vez adoptada, tiene efecto
inmediato frente a la sociedad y frente a los socios, y tiene un efecto diferido frente a
los terceros, pues para que ello ocurra se requiere de la inscripción en el Registro
Mercantil.
Se trata de una norma imperativa que determina con claridad un patrón de orden público
social: Efecto jurídico inmediato frente a los socios y la sociedad, efecto prospectivo
frente a los terceros, a partir de la inscripción en el Registro Mercantil.
Por definición, los estatutos sociales constituyen la esencia del gobierno corporativo de
la compañía, definen las reglas de constitución, funcionamiento y desempeño en el
desarrollo del objeto social, de manera que deben partir del principio de inmediatez en
cuanto a su aplicación y vigencia (…)”.
Ahora bien, respecto del punto central de su consulta, dirigida a las reformas estatutaria
que se efectúan en una sociedad por acciones simplificada gobernada por la Ley 1258
de 2008, es preciso tener en cuenta que los términos del artículo 29 de la referida ley
de manera clara y concreta señalan lo siguiente:
5 República de Colombia, Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-216398 (12/09/2023). Asunto: Reforma Estatutaria en Sociedad Anónima. Consultado en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/-UDGBYsBVXsUG3mmNff2
“ARTÍCULO 29. REFORMAS ESTATUTARIAS. Las reformas estatutarias se
aprobarán por la asamblea, con el voto favorable de uno o varios accionistas que
representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva
reunión. La determinación respectiva deberá constar en documento privado inscrito en
el Registro Mercantil, a menos que la reforma implique la transferencia de bienes
mediante escritura pública, caso en el cual se regirá por dicha formalidad.”
Con base en la norma citada, frente a su inquietud, bajo una óptica jurídica diáfana que
no admite interpretación diferente, es claro que todas las reformas estatutarias que
realice una sociedad por acciones simplificada deben ser inscritas en el registro
mercantil; la diferencia que hace la norma radica en que la reforma estatutaria puede
constar en documento privado 6 , en contraste con las sociedades que se rigen en su
integridad por el Código de Comercio.
6 A menos que la reforma implique la transferencia de bienes mediante escritura pública, caso en el cual se regirá por dicha formalidad.
LAS REFORMAS ESTATUTARIAS DEBEN SER INSCRITAS EN EL REGISTRO MERCANTIL – S.A.S.