RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04319-00(AC)
- Primer problema jurídico
¿La parte accionante agotó el mecanismo judicial con el que contaba, para discutir la decisión adoptada por el juez de primera instancia en el proceso de reparación directa, respecto a la cuantía fijada para el reconocimiento de los perjuicios morales, con ocasión al tiempo en que permaneció privado de la libertad el señor José Helider Rodríguez Losada?
- Exigencia general de subsidiariedad
La jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
- Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial
Los señores Yina Mayorli Ramos Valderrama y Luis Fernando Rodríguez Ninco solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva y reparación integral y, junto con ellos, el principio de confianza legítima, los cuales fueron vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión a la expedición de las sentencias del 31 de marzo de 2017 y 22 de mayo de 2020, respectivamente. Para el efecto, manifestaron que estas incurrieron en defecto por desconocimiento de precedente judicial, al aplicar erróneamente los montos fijados por el Consejo de Estado en la Sentencia del 28 de agosto de 2014 para liquidar los perjuicios morales, pues en el caso bajo estudio el señor José Helider Rodríguez Losada estuvo privado de su libertad durante un mes y dos días, correspondiéndole así una indemnización a cada demandante de 35 SMLMV y no de 15 SMLMV, como equivocadamente lo determinó la parte accionada.
Pues bien, con el objetivo de definir si se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, como causal general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judicial, es necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela. Así, se observa que la señora Yina Mayorli Ramos Valderrama, en nombre propio y en representación de su hijo menor: Joseph Damián Rodríguez Ramos, y el señor Luis Fernando Rodríguez Ninco instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, para que fueran declarados patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor José Helider Rodríguez Losada del 6 de diciembre de 2011 al 6 de enero de 2012.
Asimismo, se tiene que el 31 de marzo de 2017 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva declaró administrativa y patrimonialmente a las entidades demandadas y, en consecuencia, les ordenó pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a la señora Yina Mayorli Ramos Valderrama la suma de $ 9.976.729 y de lucro cesante el monto de $ 750.000 tanto para el menor Joseph Damián Rodríguez Ramos y como para el señor Luis Fernando Rodríguez Ninco y por perjuicios morales le reconoció a cada uno de los demandantes la cuantía de 15 SMLMV, por encontrarse en el nivel uno de los topes fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia del 28 de agosto de 2014, para el reconocimiento de los perjuicios morales, y negó las demás pretensiones de la demanda.
Igualmente, de las pruebas obrantes en el expediente, se denota que ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para lo cual la parte demandante solicitó: 1. Desestimar la tacha de los testimonios rendidos por los señores John Fredy Oliveros Valderrama y Limbania Valderrama, 2. Reconocer el perjuicio por daño a la vida en relación, de acuerdo con las declaraciones de los anteriores testigos, y 3. Incrementar la tasación del perjuicio moral, debido a que la jurisprudencia permite un mayor valor en los casos en que se presentan graves violaciones de los derechos humanos. Del mismo modo, se avizora que el 22 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo del Huila modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en ese sentido, dispuso actualizar la condena impuesta por el a quo en cuanto a los perjuicios materiales.
Efectuado el anterior repaso, lo primero que se observa es que los aquí accionantes no hicieron un uso adecuado del recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia en el medio de control suscitado, para discutir la decisión adoptada por el Juzgado accionado con respecto al reconocimiento de los perjuicios morales, en virtud de los montos fijados jurisprudencialmente por el Consejo de Estado en la Sentencia del 28 de agosto de 2014, con ocasión al tiempo en que permaneció privado de su libertad el señor José Helider Rodríguez Losada, lo cual ahora procuran discutir en esta sede.
Ciertamente, se evidencia que los peticionarios no pusieron de presente en el recurso de alzada esta inconformidad, sino que sólo se centraron en discutir el reconocimiento del perjuicio por daño a la vida de relación y el incremento en la tasación del perjuicio moral, pero por tratarse de una grave violación de derechos humanos, pero nada alegaron en relación con el tiempo que el señor Rodríguez Losada duró privado de su libertad para el reconocimiento de los perjuicios morales de aquellos.
En ese orden de ideas, no es factible que, como lo pretenden los accionantes, en esta instancia se examine y se realice un pronunciamiento sobre dicha inconformidad, cuando los allí demandantes no la alegaron dentro de la oportunidad prevista para ese efecto, como lo es el recurso de apelación que interpusieron en contra de la sentencia de primera instancia, pues, en principio, los solicitante del amparo se encuentra obligados a poner en conocimiento del juez natural los conflictos jurídicos que buscan se diriman relacionados con los derechos fundamentales, a través de las vías ordinarias previstas por la ley procesal, situación que en el sub lite no ocurrió.
Así las cosas, conviene recordar que la acción de tutela no puede utilizarse como una herramienta para corregir o subsanar los yerros que se presentaron en la defensa de una de las partes dentro de un proceso judicial, en razón a que no es una instancia adicional al proceso ordinario, por lo que sólo debe emplearse cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que se tenían a su disposición, de lo contrario se desnaturalizaría su esencia de mecanismo residual de protección de derechos fundamentales.
Por consiguiente, en la presente solicitud de amparo no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad como causal genérica para la procedencia de la acción de tutela en contra providencias judiciales, en la medida en que no se realizó un manejo adecuado de los instrumentos y recursos procesales estatuidos por la ley, con el fin de ventilar los motivos en que ahora se apoya la petición constitucional, ya que, se insiste, la acción de tutela no puede revivir instancias precluidas y de las cuales no se hizo uso, bien sea por negligencia o descuido de quien solicita la protección. Sin embargo, es necesario examinar si en el asunto bajo estudio se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice la exigencia de subsidiariedad y amerite estudiar de fondo el presente asunto, por lo que a continuación se analizará este aspecto.
[1] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]»