se generarán intereses corrientes desde la fecha de notificación del acto que niegue total o parcialmente la devolución hasta la ejecutoria de la resolución que al desatar el recurso revoque el acto primigenio de forma plena o parcial.
CLASES DE INTERESES A FAVOR DE CONTRIBUYENTES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02021-02 (24217)
Actor: CONTEGRAL SA
CONSIDERACIONES DE LA SALA
CLASES DE INTERESES A FAVOR DE CONTRIBUYENTES
1- Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
2- En el sub examine, aconteció que, dentro de la actuación administrativa de devolución del saldo a favor autoliquidado por la demandante en su declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, inicialmente la Administración negó la devolución de la suma de $6.271.895.000, pero finalmente al desatar el recurso de reconsideración reconoció esta cifra, sin ordenar el pago de los intereses del artículo 863 del ET. El 10 de marzo de 2014, la contribuyente presentó escrito de petición con el único objetivo de que la DIAN reconociera dichos intereses (ff. 85 a 90), el cual fue negado mediante el Oficio nro. 1-11-243-415, del 24 de abril de 2014, al considerar que estos no se causaron en los términos del artículo 863 del ET, en tanto que no hubo procedimiento de revisión y determinación contra la declaración que originó el saldo a favor, así que al no haber estado en discusión dicho saldo no hubo causación de intereses (ff. 269 y 270 vto.). De acuerdo con ello, el debate en esta instancia se concreta en determinar si, a la luz del artículo 863 del ET, el rechazo inicial del saldo a favor de la suma de $6.271.895.000 causó intereses corrientes y moratorios dado que ello significó la discusión del saldo.
3- Sobre el particular, de conformidad con el criterio de la Sala, el artículo 863 del ET constituye norma especial para el reconocimiento de intereses respecto de sumas adeudadas por la Administración por concepto de saldos a favor, pagos en exceso o de lo no debido. Así, a la luz de la redacción de esa disposición, sobre esas obligaciones se pueden causar dos tipos de intereses: corrientes y moratorios; los primeros penden de que la Administración haya negado la devolución de la suma solicitada y su reconocimiento se debe efectuar desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niega la devolución, según sea el caso, hasta la ejecutoria del acto administrativo o providencia judicial que establezca el derecho a devolver del interesado. Por su parte, la causación de los intereses moratorios, que propenden por resarcir el retardo en el pago de la prestación cuando esta es exigible, pende de la ejecutoria del acto administrativo o la sentencia que fije la obligación de devolver, porque desde allí opera la exigibilidad, con lo cual, su causación ocurre desde ese momento hasta la fecha del pago efectivo (entre otras, sentencias del 30 de marzo de 2016, 25 de junio de 2020, 11 de marzo de 2021 y 09 de septiembre de 2021, exps. 19973, 23519, 24946 y 24310, CP: Martha Teresa Briceño De Valencia, Julio Roberto Piza Rodríguez y Milton Chaves García, respectivamente). Esos intereses moratorios proceden cuando el saldo fue discutido, conforme a lo preceptuado en el inciso final del artículo 863 del ET; en cambio, cuando no hay discusión del saldo, pero la administración excede el término previsto para devolver, esto es, el previsto en el artículo 855 del ET, también se causarán los intereses moratorios al tenor del inciso tercero de la misma norma.
Teniendo en cuenta lo expuesto, debe precisarse que «discusión» de la devolución, como presupuesto que genera intereses corrientes (inciso 2.° del artículo 863 del ET) y moratorios (inciso 4.° del artículo 863 del ET), no se limita a la controversia paralela con la Administración en un procedimiento de determinación que modifique la declaración privada que liquida el saldo a favor, ni tampoco a que tal debate se promueva hasta la vía judicial; sino que también comprende supuestos en los que el acto que resuelve la solicitud de devolución lo deniega parcial o totalmente y, con ello, provoca la interposición del recurso procedente, tal como ocurrió en el asunto debatido. En ese evento, se generarán intereses corrientes desde la fecha de notificación del acto que niegue total o parcialmente la devolución hasta la ejecutoria de la resolución que al desatar el recurso revoque el acto primigenio de forma plena o parcial.
4- Teniendo en cuenta la interpretación de la norma aplicable al caso concreto, en el sub lite se encuentran probados los siguientes aspectos fácticos:
4.1- Previa solicitud de la demandante, la DIAN, mediante Resolución nro. 608-394, del 14 de enero de 2013, notificada el 22 de enero de 2013, ordenó compensar la suma de $12.007.174.000, correspondiente a una porción del saldo a favor autoliquidado por la actora en el denuncio rentístico del año 2011, con las obligaciones del IVA por los bimestres 2.° y 3.° de 2012, y rechazó la petición de devolución respecto del monto correspondiente a $6.271.895.000. La decisión de rechazo fue recurrida en reconsideración y, mediante Resolución nro. 1002, del 13 de febrero de 2014, la demandada la revocó para ordenar la devolución del referido monto (ff. 240 a 251), acto que fue notificado el 19 de febrero de 2014, según lo acepta la demandada en el escrito de contestación de la demanda (f. 212 vto.), con lo cual su ejecutoria aconteció en esa misma fecha al no ser demandado judicialmente.
4.2- Mediante Resolución nro. 628-18, del 24 de abril de 2014, la demandada dio cumplimiento a la orden de devolución anterior (ff. 257 y 258) y, el mismo día de su notificación, i. e. 25 de abril de 2014, emitió el TIDIS correspondiente, todo lo cual no es objeto de discusión por las partes.
5- De lo probado, la Sala detalla que el saldo objeto de devolución sí estuvo en discusión, debido a que la resolución que inicialmente decidió la solicitud rechazó el monto de $6.271.895.000, el cual luego fue aceptado y ordenado en reintegro en el acto que desató el recurso de reconsideración. En ese escenario, de conformidad con el criterio de esta Judicatura, expuesto en el numeral 2 de las consideraciones de la presente providencia, la actora tenía derecho al reconocimiento de intereses corrientes desde el 22 de enero de 2013, fecha en que fue notificado el acto que rechazó la devolución de la suma en cuestión, hasta el 19 de febrero de 2014, momento en que cobró ejecutoria la resolución que aceptó la devolución discutida (artículo 829, ordinal 4.°, del ET); lo propio respecto de los intereses moratorios, pues la obligación se hizo exigible a partir del día siguiente de la ejecutoria del acto que ordenó la devolución así que desde ese momento y hasta la fecha del pago efectivo se generaron intereses de mora, esto es, desde el 20 de febrero de 2014 hasta el 25 de abril del mismo año. Vale decirse, que, de acuerdo con el inciso final del artículo 863 del ET, explicado en el numeral 2 de las consideraciones, el reconocimiento de intereses moratorios procede «en todos los casos» en que haya discusión del saldo, como sucedió en el sub examine. No prospera el cargo de apelación.
6- Comoquiera que no prosperó el cargo de apelación de la demandada respecto del reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, la Sala encuentra que el restablecimiento consecuente a la nulidad de dichos actos demandados es el reconocimiento de tales intereses. En cambio, no es consecuencia de la anulación de los actos el reconocimiento de la devolución de la suma de $572.101.000 que la actora reclamaba a título de restablecimiento del derecho y que provenían de los intereses de mora que sufragó al pagar extemporáneamente las declaraciones privadas del IVA correspondiente los bimestres 3.º a 5.º del año 2012. Si bien el tribunal atendió esa pretensión y ordenó dicha devolución, esta Judicatura constata la improcedencia de haber reconocido ese petitum porque tal petición no fue adelantada por la actora en el curso de la actuación administrativa que derivó en la expedición de los actos aquí debatidos. Por ello, los actos anulados no se refirieron sobre la anotada devolución, de manera que su nulidad no trae consigo la consecuencia de restablecer esa petición independiente de la actuación sometida al control judicial; por lo cual el juzgador, en aplicación del inciso 3.º del artículo 187 del CPACA, debió readecuar el restablecimiento reclamado al consecuente de la nulidad declarada. Lo expuesto conduce a la Sala a negar esa pretensión de restablecimiento del derecho y, como resultado de ello, a modificar la sentencia apelada para adecuar la parte resolutiva a lo analizado en segunda instancia.
7- No se impondrá condena en costas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia en ambas instancias.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
- Modificar la parte resolutiva de la sentencia apelada, la cual quedará así:
Primero: declarar la nulidad del Oficio nro. 1-11-243-415, del 24 de abril de 2014, a través del cual se negó el reconocimiento de intereses corrientes y de mora sobre un saldo a favor por $6.271.895.000, de conformidad con las consideraciones expuestas en la sentencia de segunda instancia, y del Auto nro. 002, del 08 de julio de 2014, que rechazó el recurso de reconsideración.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la DIAN la liquidación y pago de los intereses que se generaron por el saldo a favor reconocido de $6.271.895.000, de conformidad con los plazos de causación explicados en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia.
Tercero: negar la pretensión de devolución de la suma de $572.101.000, conforme a lo analizado en la sentencia de segunda instancia.
CLASES DE INTERESES A FAVOR DE CONTRIBUYENTES