Acción de tutela - Subsidiariedad

ACCION DE TUTELA : EXIGENCIA GENERAL DE SUBSIDIARIEDAD

 

CONSEJO DE ESTADO

 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 SECCIÓN SEGUNDA

 SUBSECCIÓN A

 Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03374-01(AC)

 

  1. Exigencia general de subsidiariedad

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando:

1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales,

2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o

3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

 

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

[1] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]»

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