ACCION DE TUTELA: DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL.

ACCION DE TUTELA: DEFECTO SUSTANTIVO

ACCION DE TUTELA: DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO

 

CONSEJO DE ESTADO

 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 SECCIÓN SEGUNDA

 SUBSECCIÓN A

 Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

 Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020).

 Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04310-00(AC)

 

3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO

 

De conformidad con la jurisprudencia constitucional[1], el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales[2], es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en,

“(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,

(a) no es pertinente de aplicación,

(b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia,

(c) es inexistente,

(d) ha sido declarada contraria a la Constitución,

(e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó,

(ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada,

(iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general,

(iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente,

(v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”[3].

 

En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión

“(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso,

(vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,

(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales

(ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial,

(x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”[4].  Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente[5].

[1] Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras.

[2] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.

[3] Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.

[4] Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.

[5] Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.

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