RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ

RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN
DE PENSIÓN DE INVALIDEZ

 

CONSEJO DE ESTADO

 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 SECCIÓN CUARTA

 Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04840-00(AC)

(….)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN
DE PENSIÓN DE INVALIDEZ

 

Defecto sustantivo

La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado.

En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que:

(i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso , no se encuentra vigente por haber sido derogada , o ha sido declarada inconstitucional ;

(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance;

(iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática ;

(iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

(….)

 

Del anterior recuento, para la Sala es claro que el debate planteado al tribunal accionado giró en torno a la condición de docente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, lo que le daba derecho a que se aplicaran las leyes anteriores a efectos de determinar los factores a incluir en su liquidación pensional, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

 

Al resolver la controversia en segunda instancia, el tribunal indicó que compartía la tesis del juez de primera instancia, según la cual la entidad demandada liquidó correctamente la pensión de invalidez de la actora, ya que incluyó dentro del IBL únicamente los factores salariales devengados durante el último año de servicios, que sirvieron de base para la cotización en pensiones.

 

Y si bien el tribunal se refirió al precedente de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación, contenido en la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, advirtió que el mismo se ocupó de las pensiones de jubilación del sector docente y reconoció que el caso de la actora se trata de una pensión de distinta naturaleza como es la de invalidez, sin embargo, decidió extender a su caso las reglas de liquidación del IBL incluyendo únicamente los factores respecto de los cuales se efectuaron aportes al sistema.

A juicio de la Sala, la conclusión a la que arribó el tribunal accionado resulta razonable, pues más allá de encontrarse acorde con el precedente antes mencionado, el cual efectivamente se dictó en el marco de la reliquidación de pensiones de vejez concedidas para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cualquier caso es una decisión que resulta compatible con el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones…”, supuesto normativo que resulta aplicable también para las pensiones de invalidez reconocidas con el marco normativo anterior a la Ley 812 de 2003.

Luego de examinar el caso concreto, el tribunal accionado encontró que, si bien se acreditó que la actora percibió la prima de vacaciones, dicha prestación no constituye base para aportes y, por tanto, no se podía incluir en el IBL. Para la Sala, la posición del tribunal no resulta arbitraria, por el contrario, es razonable, ya que de manera expresa y motivada precisó la razón por la que consideró que sobre factores no aportados no era posible acceder a la pretensión de reliquidación de la pensión de invalidez reconocida a la actora.

Posición que, a juicio de la Sala, resulta válida porque que no existe un precedente unificado respecto de la forma de determinar el IBL para las pensiones de invalidez, y se reitera, es una tesis que se encuentra en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, que como lo ha señalado la Corte Constitucional, busca no solo garantizar los derechos, sino la sostenibilidad financiera del sistema pensional, de allí que establezca que a partir de su entrada en vigencia, “…las leyes en materia pensional deben asegurar la sostenibilidad financiera…”

Además, tampoco se desconoció el régimen normativo aplicable a la pensión de invalidez, toda vez que la determinación de la tasa de reemplazo o de retorno que le correspondía se efectuó con base en lo establecido en el Decreto 3135 de 1968 (100% del salario devengado durante el último año). Sin embargo, dicha disposición normativa no tiene el alcance que pretende darle la actora, en tanto no determina cuáles son los factores salariales que comprenden el IBL, sino únicamente la tasa de reemplazo.

En relación con la sentencia de 13 de noviembre de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que invoca la actora, si bien sostuvo que la pensión de invalidez debía ser liquidada conforme a lo devengado en el último año de servicios, lo cierto es que también se refirió al contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, para sostener que en caso de reliquidación con la inclusión de factores sobre los que no se hubiere cotizado, existía el deber de hacer los respectivos aportes, regla que fue rectificada en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, que fue el precedente acogido por tribunal accionado, según el cual, para la liquidación de la pensión de invalidez, solo se tendrán en cuenta aquellos factores respecto de los cuales se hubieren efectuado aportes.

Por último, tampoco resulta vinculante la postura jurisprudencial expuesta por esta Sala en sentencia de 22 de mayo de 2019, pues se trató de un caso de una pensión de invalidez adquirida por el beneficiario antes de estar vigente la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), situación distinta a la de la señora Luz Marina Santiago Solano, quien adquirió el estatus pensional el 21 de marzo de 2017, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma.

Los argumentos expuestos en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad, por cuanto no se configuró el defecto sustantivo ni el desconocimiento del precedente alegado porque no se desatendió el marco normativo vigente para la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida en el marco de los Decretos 3135 de 1968, el Decreto 1846 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios incluidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, con la precisión de que el IBL se calcularía únicamente con los que se encuentren enlistados de conformidad con la regla de unificación de la sentencia de 25 de abril de 2019, lo que se encuentra en consonancia en el Acto Legislativo 01 de 2005.

 

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