CESIÓN DE ACCIONES A HEREDEROS POR MUERTE DE ACCIONISTA

mientras dura la comunidad, las acciones sociales a ella vinculadas no son divisibles y los derechos que a ella corresponden deben ser ejercidos por la misma comunidad, a través de un
representante designado

CESIÓN DE ACCIONES A HEREDEROS POR MUERTE DE ACCIONISTA

OFICIO SUPERSOCIEDADES  220- 179379 DEL 22 DE AGOSTO DE 2022

CESIÓN DE ACCIONES A HEREDEROS POR MUERTE DE ACCIONISTA

 

Se aprecia que se pregunta por la posibilidad de incorporar en los estatutos de la S.A.S. una
cláusula que posibilite la cesión de acciones por causa de muerte del titular a sus herederos.
Para atender la cuestión planteada resulta suficiente señalar que cláusulas estatutarias
deben respetar las normas de orden público.

Debe recordarse al efecto que la autonomía de la voluntad privada permite que el ciudadano
pueda disponer libremente de sus derechos, pero que dicha libertad se encuentra limitada
por las normas de orden público.

En el caso que interesa a este estudio se advierte que las normas que regulan la materia
sucesoral son de orden público y que, en tales condiciones, la expresión de la voluntad de
los accionistas de una S.A.S., plasmada en los estatutos, debe respetar dichos límites.

Es así como el artículo 1520 del Código Civil restringe las convenciones en materia sucesoral,
en los siguientes términos:

“ARTICULO 1520. CONVENCIONES EN MATERIA SUCESORAL. Por regla general,
el derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto
de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma
persona.

Sin embargo, las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario,
relativas a la misma legítima, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el
título de las asignaciones forzosas.

La prohibición general del inciso primero de este artículo, tampoco obsta para lo
dispuesto en el artículo 1375 del Código Civil.” (Se subraya).

Así mismo, el artículo 757 del Código Civil determina cuál es el efecto jurídico de la muerte
del causante frente a los bienes de que era propietario, en el sentido de establecer que la
herencia queda deferida y que la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley a los
herederos, tal como se transcribe a continuación:

“ARTICULO 757. En el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se
confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita
para disponer en manera alguna de un inmueble”

En consonancia con lo dicho, este Despacho se pronunció en los siguientes términos:

“En el momento en que una persona fallece surge a la vida jurídica una comunidad
sui generis que recae sobre la masa de bienes dejados por el de cujus, o sea la
herencia, que es un patrimonio destinado a ser liquidado; mientras ello sucede, los
herederos tienen un derecho real de herencia, el cual se concreta cuando se adjudica
el dominio a cada uno de los causahabientes. Por ende, mientras dura la comunidad,
las acciones sociales a ella vinculadas no son divisibles y los derechos que a ella
corresponden deben ser ejercidos por la misma comunidad, a través de un
representante designado para el efecto de conformidad con el artículo 148 del Estatuto
Mercantil”.

Con base en lo anteriormente indicado se responde puntualmente la petición formulada.

“Se solicita amablemente a la entidad suministrar información acerca de la posibilidad
de establecer estatutariamente en una Sociedad por Acciones Simplificada, la
condición de ceder el dominio sobre un conjunto de acciones de un accionista a otros,
estableciendo como condición la muerte de quién las detentaba, siendo quienes las
recibirían herederos del accionista que fallece.”

Sin perjuicio de que este Despacho no se puede pronunciar sobre la situación concreta ni
sobre la validez de una cláusula estatutaria, se pone de presente que una disposición
estatutaria de similares características podría, en opinión de esta Oficina, contravenir las
normas de orden público sucesoral, en la medida que eventualmente se podría concluir que
está encaminada a pretermitir la aplicación de las normas de orden público sucesoral,
sustituyendo el trámite judicial o notarial previsto para el traspaso de los bienes del causante
a sus herederos por lo señalado en una cláusula estatutaria. Sin embargo, deberá revisarse
la situación concreta en cada caso particular.

 

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