*INGRESOS COSTOS ENTIDADES PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS*

“Todas las entidades prestadoras de servicios públicos están sujetas al
régimen tributario nacional y de las entidades territoriales” (subrayado fuera de texto).

 

*INGRESOS COSTOS ENTIDADES PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS*

DIAN  SUBDIRECCION 100208192-28    4 de enero de 2023.

*INGRESOS COSTOS ENTIDADES PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS*

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta en relación con una entidad
prestadora de servicios públicos:

“¿El monto de las operaciones entre unidades de negocio de una misma entidad
deben ser incluidos como ingresos, costos o gastos en las mismas condiciones
que se reconocen los ingresos, costos o gastos producto de venta de bienes o
prestación de servicios a terceros, para establecer las bases impositivas, y realizar
el cálculo y posterior pago de impuestos (…)?” (subrayado fuera de texto)

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Sea lo primero indicar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Estatuto
Tributario, por regla general “Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son
contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto
Tributario” (subrayado fuera de texto).

Así mismo, el artículo 24 de la Ley 142 de 1994 contempla que, sin perjuicio de ciertas
reglas especiales, “Todas las entidades prestadoras de servicios públicos están sujetas al
régimen tributario nacional y de las entidades territoriales” (subrayado fuera de texto).

De forma que, tratándose de entidades prestadoras de servicios públicos, es clara la
remisión al Estatuto Tributario Nacional, el cual contempla reglas de depuración de la
renta obtenida por los contribuyentes.

En particular, el artículo 26 del Estatuto Tributario dispone que la renta gravable se
determina de la siguiente manera:

“(…) de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el
año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del
patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente
exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se
obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso,
los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta
bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se
obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta
gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.” (subrayado fuera de
texto)

Es de anotar que dicho artículo no contempla -en materia fiscal- ninguna diferencia
respecto de los contribuyentes que manejan diferentes líneas de negocio; como si ocurre
en materia contable en el caso de las entidades prestadoras de servicios públicos, según
lo ordena el artículo 18 de la Ley 142 de 1994.

En otras palabras, en el caso de las personas jurídicas, la normativa tributaria no
contempla un sistema cedular que permita clasificar los ingresos, costos y deducciones de
acuerdo con las líneas de negocio que desarrolle un contribuyente. Por ende, para efectos
impositivos se deberá incluir en el denuncio rentístico la totalidad de los ingresos, costos y
deducciones, de forma tal que se refleja la realidad económica de la compañía.

Ahora bien, sobre los ingresos que se deben incluir en la liquidación privada de renta, el
artículo 28 del Estatuto Tributario dispone que “Para los contribuyentes que estén
obligados a llevar contabilidad, los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos
devengados contablemente en el año o período gravable” (subrayado fuera de texto), sin
perjuicio de las diferencias previstas en esta misma disposición.

Esta misma regla se observa en lo relacionado con la realización de los costos (artículo
59 del Estatuto Tributario) y gastos (artículo 105 ibidem).

Para el caso del impuesto sobre las ventas, es preciso recordar que su base gravable
está contemplada en el Título IV del Libro Tercero del Estatuto Tributario, la cual, en
términos generales, corresponde al “valor total de la operación, sea que ésta se realice de
contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria,
extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones,
garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por
separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a
imposición”.

 

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