RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN ACTIVIDADES DE EDUCACIÓN - SALUD HUMANA Y EDUCACIÓN

*EVENTOS QUE NO ES NECESARIA CORRECCIÓN DECLARACIÓN DE IVA*

 

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

 

EVENTOS QUE NO ES NECESARIA CORRECCIÓN DECLARACIÓN DE IVA

La situación es asimilable a los eventos de devolución o anulación de una
operación, circunstancias que por ocurrir con posterioridad a la operación gravada,
los ajustes del impuesto sobre las ventas deben ser efectuados en el período en el
que se presentan, no comportan la obligación de corregir la declaración en la que
se registró el IVA generado por la venta del producto devuelto, justamente porque
no se presenta un error susceptible de ser enmendado o corregido. No se corrige
lo que se declaró correctamente.

Así, en la medida que la afectación del IVA generado en una operación se derive
de una situación sobreviniente (v.g. anulación, devolución, rescisión o cambio de
la condición fiscal de un determinado bien o servicio) y no de un error en la
liquidación privada, no habría lugar a la corrección de la declaración. El
correspondiente ajuste tendría que ser reflejado en la declaración del período de
su ocurrencia.

No le asiste entonces razón a la administración al exigir que la actora corrigiera las
declaraciones correspondientes a los períodos en los que se efectuaron las
operaciones de compraventa, en tanto, el IVA declarado no fue erróneo, no se
derivó de un error o inexactitud, sino de la situación tributaria aplicable a los
bienes antes de que el adquirente obtuviera la certificación del Ministerio. Así,
resulta irrelevante el hecho de que las compraventas se hubiesen realizado desde
el año 2007, pues como lo ha dicho la Sala, la certificación podía ser aportada con
posterioridad a la realización de las operaciones.

Adicionalmente al requerir la DIAN la corrección de las declaraciones
correspondientes a los períodos en los que fueron realizadas las operaciones,
implícitamente condiciona la efectividad de la exclusión del IVA prevista en el
numeral 4 del artículo 424-5 del Estatuto Tributario a que el adquirente de los
bienes le allegue al responsable la certificación del Ministerio del Medio Ambiente
dentro del término del artículo 589 ibídem para corregir las declaraciones,
requerimiento que no está previsto en la ley ni en el reglamento y cuyo
cumplimiento, además, no depende del responsable, sino del adquirente o sujeto
pasivo económico, que es finalmente quien goza del beneficio tributario.

(….)

Con fundamento en todo lo anterior, encuentra la Sala procedente el ajuste del
IVA efectuado por la actora en el período en el cual le fue solicitada la devolución
del IVA sustentada en el correspondiente certificado expedido por el Ministerio
(bimestre 3 del 2010) que, para este caso, constituía el hecho sobreviniente.
Sumado a lo expuesto, la Sala considera que, al igual que lo ha hecho en
oportunidades anteriores al analizar la exclusión del IVA bajo análisis 29 , debe
primar el derecho sustancial y la materialización del derecho a la exclusión del IVA
prevista en el numeral 4 del artículo 424-5 del Estatuto Tributario, así como el
principio de justicia.

EVENTOS QUE NO ES NECESARIA CORRECCIÓN DECLARACIÓN DE IVA

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