PENSION DE JUBILACION PERSONAS EN REGIMEN DE TRANSICION

PENSION DE JUBILACION PERSONAS EN REGIMEN DE TRANSICION

CALCULO PENSION DE JUBILACION PERSONAS EN REGIMEN DE TRANSICION – INGRESO BASE DE LIQUIDACION

 

CONSEJO DE ESTADO

 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 SECCIÓN SEGUNDA

 SUBSECCIÓN B

 Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020)

 Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04399-00(AC)

 

PENSION DE JUBILACION PERSONAS EN REGIMEN DE TRANSICION

  • Análisis de las causales específicas de procedibilidad

 

(….)

La señora Ana Mercedes Sierra González estima conculcados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, por la entidad accionada, debido al presunto desconocimiento del precedente judicial en el que incurrió al momento de proferir la sentencia de segunda instancia.

 

Lo anterior, ya que a su juicio el Tribunal no tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sala Plena (C.P. César Palomino Cortés), providencia en la que se estableció que la pensión de jubilación de las personas cobijadas por el régimen de transición “debía calcularse teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio”.

 Pues bien, el Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia proferida en segunda instancia de 4 de junio de 2020, consideró lo siguiente:

 

“(…)

 

Lo primero que advierte la Sala es que teniendo en cuenta la regla jurisprudencial citada, no es posible incluir en la reliquidación pensional la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios en los términos solicitados en la demanda esto es, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, subsidio de alimentación y subsidio de transporte, en virtud de que son factores distintos a los que el legislador enlistó  en el Decreto 1158 de 1994 y son los que allí se consagran los que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

 

En efecto, al (sic) demandante le fueron reconocidos del 30 de marzo de 1991 al 30 de marzo de 1992 los factores salariales correspondientes a asignación básica, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor salario (sic), las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados (folio 179).

 

Ahora, en lo que respecta a la prima de antigüedad, la bonificación por servicios y las horas extras, por ser la demandante beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como ya se dijo, encuentra la Sala que los actos demandados, contenidos en las Resoluciones GNR 73961 de 9 de marzo de 2016, GNR 134441 de 5 de mayo de 2016 y VPB 28047 de 5 de julio de 2016, se ajustan a la legalidad en tanto para la liquidación de la pensión del (sic) demandante se tuvo como fundamento “… que para obtener el ingreso base de liquidación  de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos  en el artículo 1º del Decreto 1158 de 3 de junio de 1994…” de manera que el reconocimiento pensional tuvo lugar aplicando el IBL con fundamento en el art. (sic) 33 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 en lo que respecta los (sic) factores salariales, con la inclusión de la prima.

 

Así las cosas,  teniendo en cuenta la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. (sic) Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2018, frente a  la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda.

 

(…)”.

 

Sobre este particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 (C.P César Palomino Cortés)[1], profirió un criterio de unificación en cuanto a la determinación del ingreso base de liquidación, en eventos de personas cobijadas por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:

 

“(…) 1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

 

    1. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

 

    • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

 

    • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

 

    1. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones (…)”.

 

De la misma manera, se establecieron los efectos de la aplicación de las anteriores pautas jurisprudenciales, en aras de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada así:

 

“(…) 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

 

  1. Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.

 

  1. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada. (…)”

PENSION DE JUBILACION PERSONAS EN REGIMEN DE TRANSICION

Se resalta que la providencia citada constituye un precedente jurisprudencial de obligatoria observancia por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que supone un pronunciamiento de la Sala Plena de esta Corporación, órgano de cierre en estos asuntos.

 

En ese orden, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las sentencias de unificación son aquellas proferidas por esta Corporación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; esto es aquellas proferidas por la Sala Plena de la Corporación, o bien por la Sala de las respectivas Secciones en las que se especifique el tema objeto de unificación, evento que ocurre en el caso en concreto.

 

Asimismo, se avizora que el thema decidendi se contraía a determinar la composición del IBL de la señora Sierra González, con el fin de cuantificar el monto de la pensión de vejez de la cual es titular, aspecto que coincide con el pronunciamiento de unificación.

 

De otro lado, la sentencia de unificación fue expedida con anterioridad a que finalizara el proceso ordinario, luego el Tribunal Administrativo de Santander, debía tenerla en cuenta al momento de analizar el asunto puesto en su conocimiento.

 

Por lo demás, no asiste razón a la parte actora en su argumentación, toda vez que contrario a lo dicho en el escrito de tutela, la sentencia de unificación se profirió en un sentido diferente, por demás contrario al expuesto por la actora.

 

Al respecto, cabe aclarar que constituye una carga de  los usuarios de la administración de justicia, soportar los cambios que en curso de sus procesos puedan ocurrir dentro de la jurisprudencia, como criterio interpretativo del ordenamiento legal, siempre que estos no afecten derechos adquiridos.

 

De cualquier manera, la Sala observa que la señora Sierra González no tenía ningún derecho adquirido al momento en que se profirió la sentencia de 28 de agosto de 2018; por el contrario, su controversia era objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto a la inclusión de algunos factores salariales al IBL para calcular la pensión de vejez de la cual es titular.

 

Ahora bien, sobre las certificaciones allegadas por la actora, con las que pretende acreditar los factores sobre los cuales se efectuaron descuentos, la Sala observa que esta fue allegada por fuera del término legal para ello y sin tener en cuenta los presupuestos de la norma.

 

En ese orden, se observa que el articulo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preveé que las pruebas en segunda instancia pueden ser solicitadas hasta la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación.

 

En el sub examine se encuentra que el recurso de apelación se admitió mediante auto de 19 de marzo de 2019, notificado por estado de 20 del mismo mes y año, por lo que quedó en firme el 27 de marzo de 2019; por su parte, el memorial en el que solicita tener como prueba tales documentos se radicó el 5 de abril de 2019, es decir por fuera legalmente establecido.

 

Por lo expuesto, mal puede alegar la actora que tal documento no fue valorado, cuando esta situación se presentó como consecuencia de no observar la carga de diligencia que le asistía como demandante.

(….)

 

[1] Radicado: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.

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