Acción de tutela, improcedencia

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA
POR SUBSIDIARIDAD Y RESIDUALIDAD

 

CONSEJO DE ESTADO

 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 SECCIÓN SEGUNDA

 SUBSECCIÓN A

 Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03374-01(AC)

 

– Primer problema jurídico

 

¿La parte accionante agotó el mecanismo judicial con el que contaba, para discutir la inconformidad planteada en el escrito de tutela en relación con la presunta omisión en que incurrió el Tribunal accionado al no pronunciarse sobre la condición de hermano de crianza que alega ostentaba el señor Reinaldo Torrado Collantes?

 

Exigencia general de subsidiariedad

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

 

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial

 

Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reparación integral y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 8 de julio de 2020.

Para el efecto, manifestaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta que en el escrito de la demanda de reparación directa y en el testimonio rendido por la señora María Fernanda Mendoza Meza se especificó la condición del señor Reinaldo Torrado Collantes como hermano de crianza y primo del señor Hemel Jesús Collantes Gereda y en desconocimiento de las sentencias dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 14 de septiembre de 2016, 3 de agosto de 2017 y 17 de agosto de 2017, en los procesos con número de radicado: 2009-00263-01, 2012-00443-01 y 2008-01160-01 y la sentencia T-606 de 2013 proferida por la Corte Constitucional.

 

Pues bien, para resolver los anteriores planteamientos y determinar si aquellos cumplen con el requisito general de subsidiariedad, es necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela.

Así, se observa que la señora Gloria Elizabeth Caballero, en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Hemely Grissel Collantes Caballero y Hemel Jesús Collantes Caballero, y otros[2] instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, por los perjuicios causados con la muerte del intendente Hemel Jesús Collantes Gereda el 4 de abril de 2015, cuando el Escuadrón Móvil de Carabineros DENOR núm. 51, al que este último pertenecía, fue atacado con un artefacto explosivo (ff. 13-64 del primer cuaderno del expediente digital del proceso de reparación directa radicado bajo el número 2017-00129).

De igual forma, se denota que en la demanda, con respecto a lo que aquí se discute, los demandantes solicitaron el reconocimiento de los perjuicios que sufrió el señor Reinaldo Torrado Collantes con motivo de la muerte de su supuesto hermano de crianza y primo, Hemel Jesús Collantes Gereda.

 

Igualmente, se aprecia que el 12 de diciembre de 2018 el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda (1-24 del segundo cuaderno ibidem), por lo cual el 19 del mismo mes y año la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión (ff. 33-42 ibidem).

Asimismo, se avizora que el 8 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró administrativamente responsable a la entidad demandada, por lo que la condenó a pagar los perjuicios morales causados a los señores Gloria Elizabeth Caballero Vargas, Hemely Grissel Collantes Caballero, Hemel Jesús Collantes Caballero, Karol Nataly Collantes Barajas, Luz Arelis Collantes Gereda, Smid Alejandra Collantes Gereda, Gloria Vargas de Caballero y Hernán Caballero Alvarado.

Sin embargo, frente al reconocimiento de los mencionados perjuicios reclamados por el señor Reinaldo Torrado, la corporación judicial determinó que no había lugar dicho reconocimiento por la falta de acreditación de su vínculo familiar con la víctima, en calidad de primos (ff. 35-77 del expediente digital de la acción de la referencia).

 

En ese orden de ideas, se advierte que los solicitantes del amparo gozaban de otro mecanismo judicial para alegar la presunta omisión en que incurrió la autoridad accionada al no pronunciarse sobre la condición de hermano de crianza invocada por uno de los demandantes. En efecto, los accionantes podían solicitar la adición de la sentencia para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunciara sobre ese planteamiento, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, que textualmente dispuso:

 

«[…] Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]».

Así las cosas, si los accionantes consideraban que la corporación judicial accionada no se pronunció sobre uno de los aspectos expuestos en la demanda de reparación directa debían solicitar la adición de la sentencia. No obstante, se abstuvieron de hacerlo y, con ello, dejaron vencer la oportunidad otorgada por el ordenamiento jurídico para debatir lo allí resuelto.

Al respecto, resulta relevante iterar que la acción de tutela no puede utilizarse para subsanar los errores cometidos en la defensa de las partes procesales, porque de ser así, se vulneraría el derecho al debido proceso de los demás intervinientes en el proceso y se desnaturalizaría el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela.

En esa medida, no es posible, como lo pretende la parte accionante, que se realice un análisis de fondo sobre la inconformidad aquí planteada, pues ello únicamente procede cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que se tenían a su disposición, situación que en el presente asunto no aconteció, comoquiera que no interpusieron el medio de defensa que tenían a su alcance para discutir los motivos de inconformidad en que ahora se apoya la petición constitucional.

 

Por tanto, se concluye la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular el mecanismo de amparo. En todo caso, se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el presente asunto, por lo que se procederá a estudiar este aspecto.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA

[1] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]»

[2] Gloria Vargas de Caballero, Hernán Caballero Alvarado, Jairo Hernán Caballero Vargas, Angela Consuelo Grajales, María Mercedes Barajas González, en representación de la menor Karol Nataly Collantes Barajas, Luz Arelis Collantes Gereda y Luis Fernando Gómez Pacheco, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor María Fernanda Gómez Collantes, Smid Alejandra Collantes Gereda, en nombre propio y en representación de sus hijas menores: Yively Valentina Pacheco Collantes y Jennifer Alejandra Pinzón Collantes, Reinaldo Torrado Collantes, Dumar Caballero Vargas y Sandra Milena Yañez Jiménez.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *