Acción de tutela, Indebida suspensión de términos

ACCIÓN DE TUTELA :
INDEBIDA ALEGACIÓN DE SUSPENSIÓN DE TERMINOS

 

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
 Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020)

 Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02638-01(AC)

 

Acción de tutela: Indebida alegación de suspensión de términos.

(…)

5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

                                                                                                          

Relevancia constitucional:

La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

 

Inmediatez:

En este punto, la Sala advierte que debe estudiar si la acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre el auto de 6 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, revocó la decisión tomada por el A quo y la interposición de la acción constitucional; lo anterior, comoquiera que la providencia de segunda instancia puso fin al proceso ordinario de reparación directa que motiva esta solicitud de amparo.

 

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 6 de noviembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia, tomada por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Pasto, en su lugar, finalizó el proceso, al considerar que la demanda de reparación directa había sido interpuesta por fuera del término de caducidad contenida en la Ley, para ejercer el citado medio de control.

 

En ese sentido, la citada providencia se notificó, mediante estado fijado el 20 de noviembre de 2019 y quedó en firme el 26 del mismo mes y año;  por su parte la acción de tutela se remitió mediante correo electrónico de 16 de junio de 2020; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador.

 

Así las cosas, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se entiende que si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección solicitada carece de la urgencia requerida

La Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez)[1], estimó que en tratándose de tutelas contra providencia judicial, la acción constitucional se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses a partir de la ocurrencia del  presunto hecho vulnerador; al efecto se lee:

“(…)

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

(…)”

Comoquiera que el auto de 6 de noviembre de 2019, que decidió la segunda instancia dentro del proceso de reparación directa que originó el asunto sub judice, quedó en firme el 26 de noviembre de 2019, el plazo para interponer la acción constitucional feneció 26 de mayo de 2020, mientras que la actora radicó el escrito de tutela el 16 de junio de 2020, es decir, veinte (20) días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez.

No obstante, la Sala estima que el presupuesto de inmediatez encuentra unas atenuaciones cuando se observen situaciones específicas que así lo ameriten; sobre el particular la Corte Constitucional a través de la sentencia T-079 de 2018  (M.P. Carlos Bernal Pulido) dispuso:

A su turno, esta Corporación, de manera reiterada, ha identificado algunos aspectos que permiten determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes:

                                                                      

i)Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable.

                                                                

ii)Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo.

                                                                                                                                                                                                   

iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.”

 

Se advierte que el accionante no justificó su inactividad en el período transcurrido entre la ejecutoria de la providencia de la cual solicita su revocatoria y el momento de la interposición de la acción constitucional.

El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A estimó como superado este requisito, debido a la situación derivada de la pandemia de COVID – 19.

Sin embargo, la Sala no comparte esta decisión, puesto que si bien la actual situación derivada de la propagación del virus COVID 19, ha llevado a la adopción de algunas medidas, como el cierre temporal de dependencias estatales, no es menos cierto que ello no afectó el trámite de las acciones de tutela, que debido a su urgencia continuaban conociéndose en forma preferente.

En efecto, el Consejo Superior de la Judicatura desde la expedición del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020[2] y hasta el Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020[3], actos administrativos expedidos con ocasión del aislamiento social obligatorio y en los que se suspendieron los términos procesales para algunas actuaciones, ha sido enfático en señalar que las acciones de tutela estaban exceptuadas de la suspensión de términos decretada por regla general para los demás procesos contenciosos.

Aunado a lo anterior, esta Corporación ha mantenido activos los canales digitales, a fin de poder radicar amparos constitucionales, motivo por el que la actual situación, no resulta un justificante válido para la interposición tardía de una acción de tutela.

De otro lado, el actor solicita que este término sea contado desde el auto de obedézcase y cúmplase dictado por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Pasto, debido a que esta es la última actuación en torno a la decisión cuestionada.

 

Para la Sala no es procedente acceder a esta petición, debido a que el auto de obedézcase y cúmplase, comporta un acto meramente formal por el cual el a quo acepta la decisión del superior jerárquico, situación que no afecta la validez ni el contenido de la providencia de segunda instancia, motivo por el que no se alterarían las razones que generaron la  inconformidad planteada y que dieron origen a la interposición de la acción de tutela.

Asimismo, se destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco el señor Raúl Anselmo Pérez hace manifestación alguna  en ese sentido.

Se enfatiza que el carácter extraordinario de la acción de tutela lleva implícito el hecho de que no se pueda interponer tardíamente desde el momento de la vulneración alegada; toda vez que la protección pretendida debe ser inmediata a la consumación del perjuicio o la amenaza de daño.

En Suma, la Sala destaca que la acción de tutela fue interpuesta en forma extemporánea, sin que a ese efecto el accionante haya justificado su inactividad, con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, se tiene que tuvo conocimiento oportuno de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Nariño, por los medios legalmente establecidos a este efecto y su inactividad redundó en la concreción del presunto daño alegado.

[1] Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01; Accionante: Alpina Productos Alimenticios S.A; Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera.

[2] “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”.

[3] “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública  y fuerza mayor”.

ACCIÓN DE TUTELA :  INDEBIDA ALEGACIÓN DE SUSPENSIÓN DE TERMINOS

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