LIQUIDACIÓN DE INFRACCIONES CAMBIARIAS

Por lo tanto, la sanción de multa equivalente a veinticinco (25) UVT del numeral 17 del
artículo 3 del Decreto Ley 2245 de 2011, se deberá liquidar así:

LIQUIDACIÓN DE INFRACCIONES CAMBIARIAS

DIAN   Subdirección de Normativa y Doctrina  100208192-810   17 de junio de 2022

LIQUIDACIÓN DE INFRACCIONES CAMBIARIAS

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El parágrafo 10 del artículo 1o de la Resolución No. 4083 de 1999, modificado por el artículo
1o de la Resolución No. 069 de 2019, establece:

PARÁGRAFO 10o. LEGALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN ADUANERA EN
OPERACIONES CANALIZADAS A TRAVES DE LOS INTERMEDIARIOS DEL
MERCADO CAMBIARIO. La información de los documentos aduaneros de importación
o de exportación (DEX), o los que hagan sus veces, y los valores pagados a la mercancía
amparada en dichos documentos, debe ser indicada por los importadores y/o
exportadores al Intermediario del Mercado Cambiario en el momento de la presentación
de la respectiva “Información de los Datos Mínimos de las Operaciones de Cambio por
Importaciones de Bienes (Declaración de Cambio)”, o la “Información de los Datos
Mínimos de las Operaciones de Cambio por Exportaciones de Bienes (Declaración de
Cambio)”, o el documento que haga sus veces, mediante el cual se canalice el pago o el
reintegro de la operación de comercio exterior, si dicha información estuviere disponible
en el momento de la celebración de la operación de cambio.

De no estar disponible esta información en la fecha de la presentación de la respectiva
declaración de cambio, los importadores y/o exportadores informarán los datos al
Intermediario del Mercado Cambiario a través del cual se realizó la operación inicial a
más tardar dentro del mes calendario siguiente a la fecha en que los importadores y/o
exportadores tuvieron acceso a la información de las declaraciones de importación o de
exportación (DEX), o a la información de los documentos que hicieron sus veces,
canalizados mediante la declaración de cambio inicial por medio de la cual se pagó o
reintegró la respectiva operación de comercio exterior”.

De la anterior norma transcrita se desprende que:

1. El importador o exportador deberá informar al Intermediario del Mercado Cambiario
(IMC) los datos de los documentos aduaneros de importación o de exportación (DEX),
o los que hagan sus veces, y los valores pagados a la mercancía amparada en dichos
documentos, respecto de cada declaración de cambio que canalice el pago o el
reintegro de la respectiva operación de comercio exterior.

2. Cuando el importador o exportador no cuente con la información de los documentos
aduaneros en el momento en que celebra la operación de cambio y se genera la
declaración de cambio, deberá legalizar los datos pendientes de ésta en un término no
mayor al mes calendario siguiente a la fecha en que tuvo acceso a la(s) declaración(es)
de importación o de exportación o al (los) documento(s) que haga(n) sus veces.

 

De otro lado, la sanción prevista en la infracción cambiaria descrita por el numeral 17 del
artículo 3 del Decreto Ley 2245 de 2011 establece que: “(…) se impondrá una multa
equivalente a veinticinco (25) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada mes o fracción
de mes de retardo, sin exceder del equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario
(UVT), por cada obligación cumplida por fuera del término legal”. (Subrayado y negrilla
fuera de texto)

Si se efectúa una interpretación sistemática y armónica del parágrafo 10 del artículo 1o de
la Resolución No. 4083 de 1999 (modificado por el artículo 1 de la Resolución No. 069 de
2019) y el numeral 17 del artículo 3o del Decreto Ley 2245 de 2011, resulta claro que la
obligación de legalizar la información aduanera recae y se exige respecto de la declaración
de cambio que remunere o cancele operaciones de comercio exterior a través de un
intermediario del mercado cambiario.

Por consiguiente, la multa de 25 UVT deberá liquidarse e imponerse por la declaración de
cambio que haya sido legalizada de manera extemporánea, sin perjuicio de que dicha
declaración de cambio canalice el pago de una o varias declaraciones aduaneras, o de uno
o varios documentos que hagan sus veces.

Así las cosas, la liquidación de la multa por extemporaneidad en el cumplimiento del plazo
legal no se efectúa por cada declaración de importación o de exportación, cuyos datos
debieron ser suministrados al intermediario del mercado cambiario de manera oportuna.
Lo anterior, por cuanto lo que busca el parágrafo 10 del artículo 1o de la Resolución No.
4083 de 1999, modificado por el artículo 1 de la Resolución No. 069 de 2019, es legalizar
la declaración de cambio presentada sin los datos de la(s) declaración(es) aduanera(s) o
documentos equivalentes que hubiesen sido cancelados con la operación.

Las divisas así canalizadas con una única declaración de cambio, pudieron cancelar una o
múltiples operaciones aduaneras, sin que de ello pueda concluirse que la obligación de
legalización deba multiplicarse por el número de declaraciones aduaneras o de documentos
equivalentes que hayan sido objeto de canalización.

Por lo tanto, la sanción de multa equivalente a veinticinco (25) UVT del numeral 17 del
artículo 3 del Decreto Ley 2245 de 2011, se deberá liquidar así:

(i) Por cada declaración de cambio respecto de la cual se haya vencido el término
legal para informar al Intermediario del Mercado Cambiario (IMC) los datos del
(los) documento(s) aduanero(s) o el (los) que haga(n) sus veces, y el (los)
valor(es) pagado(s) a la mercancía amparada en dicho(s) documento(s), según
lo previsto por el inciso segundo del parágrafo 10 del artículo 1o de la Resolución
No. 4083 de 1999, modificado por el artículo 1 de la Resolución No. 069 de 2019
de la DIAN.

(ii) El monto de la sanción a proponer e imponer se liquidará por mes o fracción de
mes de retardo en el cumplimiento del referido plazo legal, sin que el total
sancionatorio por cada declaración de cambio pueda exceder del equivalente a
cien (100) unidades de valor tributario – UVT vigentes en el día de vencimiento
del plazo legal, de acuerdo con la regla establecida por el Parágrafo 3o del
artículo 3o del Decreto Ley 2245 de 2011.

LIQUIDACIÓN DE INFRACCIONES CAMBIARIAS

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