los ingresos (remuneración adicional) provenientes de un contrato de mutuo mercantil (i.e., interés) no son objeto de facturación por no enmarcarse en ingresos vinculados a la venta de un bien y/o prestación de un servicio, por lo cual, dicha operación no está obligada a soportarse en una factura de venta.
Caso distinto ocurre con los intereses acaecidos con ocasión de la venta a crédito de un bien y/o
prestación de un servicio
EVENTOS DE FACTURA ELECTRÓNICA SOBRE INTERESES CORRIENTES O DE MORA
DIAN Subdirección de Normativa y Doctrina 100208192-815 21 de junio de 2022
EVENTOS DE FACTURA ELECTRÓNICA SOBRE INTERESES CORRIENTES O DE MORA
El contrato de mutuo es un contrato por el cual una de las partes (a) transfiere a otra (b) cierta
cantidad de cosas fungibles, estando obligado esta otra (b) a restituir otras tantas del mismo género
y calidad (cfr. artículo 2221 del Código Civil). La definición de la legislación civil es plenamente
aplicable para efectos mercantiles en atención a lo previsto en el artículo 822 del Código de
Comercio.
Ahora bien, el mutuo al tener por objeto la entrega de determinada cantidad de cosas fungibles
(sustituibles por otras) a cargo de una de las partes (el mutuante) en favor de otra (el mutuario), con
el fin de que este último las aproveche en forma íntegra con la obligación de devolver igual cantidad
de bienes de la misma especie y calidad incrementada o no por una remuneración (i.e., interés),
puede revestir el carácter de oneroso o gratuito (cfr. Concepto 039971 de 1996).
Respecto a las operaciones sobre las cuales se tiene la obligación de expedir factura, este Despacho
en el Oficio No. 004381 de 2020, explicó que: “La obligación de emitir factura o documento
equivalente opera para las operaciones de venta y prestación servicios, así lo disponen los artículos
615 y 616-1 del Estatuto Tributario”. (Subrayado fuera de texto)
En el mismo sentido, el artículo 5o de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 dispone:
“Artículo 5. Obligación de expedir factura de venta o documento equivalente. Es una
obligación tributaria de carácter formal que deben cumplir los sujetos obligados a facturar,
que comprende su generación, así como la transmisión y validación para el caso de la factura
electrónica de venta; la expedición se cumple con la entrega de la factura de venta y/o del
documento equivalente al adquiriente, por todas y cada una de las operaciones en el
momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio, cumpliendo con
los requisitos establecidos para estos documentos (…).” (Negrilla fuera de texto).
Por lo tanto, la normativa tributaria en materia de facturación exige la expedición de factura o
documento equivalente por parte de quienes realicen operaciones de venta y/o prestación de
servicios cuando por ley no se encuentren expresamente excluidos de tal obligación.
Así las cosas, para el caso objeto de la presente consulta, los ingresos (remuneración adicional)
provenientes de un contrato de mutuo mercantil (i.e., interés) no son objeto de facturación por no
enmarcarse en ingresos vinculados a la venta de un bien y/o prestación de un servicio, por lo cual,
dicha operación no está obligada a soportarse en una factura de venta.
Caso distinto ocurre con los intereses acaecidos con ocasión de la venta a crédito de un bien y/o
prestación de un servicio, tal como lo señaló el Concepto No. 015705 de 2001, el cual concluyó:
“Así las cosas y considerando que si en una transacción comercial se pacta previamente, que el
incumplimiento en el pago genera intereses de mora y que toda operación que se vincule con ventas
o servicios gravados con el impuesto sobre las ventas, debe estar respaldada por una factura o
documento equivalente, se concluye que cuando se reciben pagos por concepto de intereses de
mora en la cancelación de los documentos mencionados, también es necesario cumplir con el deber
formal de facturar” (subrayado fuera de texto). Sobre este asunto se adjunta el Concepto No. 906994
de 2021 para su conocimiento.
Acerca del documento soporte de la operación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 743 del
Estatuto Tributario que trata sobre la idoneidad de los medios de prueba, asunto sobre el cual se
pronunció este Despacho mediante el Oficio No. 914800 del 08 de diciembre de 2021, el cual se
adjunta para su conocimiento. Por lo que, dependiendo del hecho que se pretenda probar, el
interesado deberá presentar la respectiva prueba idónea de conformidad con la norma previamente
citada.
EVENTOS DE FACTURA ELECTRÓNICA SOBRE INTERESES CORRIENTES O DE MORA