En consecuencia, el Decreto 176 de 2021 reglamentó el modo, tiempo y lugar donde se
realizaron las reuniones ordinarias del máximo órgano social que se llevaron a cabo durante
el año 2021, correspondientes a los ejercicios de los años 2019 (que en su momento se
encontraran pendientes de realizar) y 2020, por lo que no puede ser aplicado de manera
extensiva a otras situaciones.
REUNIONES NO PRESENCIALES Y MIXTAS EN SOCIEDADES
OFICIO SUPERSOCIEDADES 220- 172834 DEL 10 DE AGOSTO DE 2022
REUNIONES NO PRESENCIALES Y MIXTAS EN SOCIEDADES
Me refiero a su comunicación radicada con el número y fecha de la referencia, mediante la
cual, previas algunas consideraciones, formula una consulta en los siguientes términos:
“(…)
1. Una vez culminada la emergencia sanitaria y en caso de que los decretos No. 398
de 2020 y No. 176 del 23 de febrero de 2021 pierdan vigencia, ¿se podrán realizar
válidamente reuniones mixtas en las que asistan de manera presencial algunos
socios, accionistas o miembros de junta directiva, según el caso, y por otros medios
tecnológicos los demás miembros?
2. Una vez culminada la emergencia sanitaria y los decretos No. 398 de 2020 y No.
176 del 23 de febrero de 2021 pierdan vigencia, ¿cuáles serán las reglas aplicables
al quorum deliberatorio y decisorio para cada tipo societario de las reuniones no
presenciales consagradas en el artículo 19 de la ley 222 de 1995? ¿se requiere la
presencia de todos los miembros que conforman el órgano societario para llevar a
cabo este tipo de reuniones?”
(….)
En primer lugar, es preciso aclarar que el Decreto 398 de 2020 es un decreto reglamentario
del artículo 19 de la Ley 222 de 1995 y que adiciona el Decreto 1074 de 2015 -Decreto Único
Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo-, cuya vigencia no está sujeta a la
declaratoria de emergencia sanitaria derivada de la pandemia provocada por el Coronavirus
COVID-19. Por lo tanto, las reglas descritas en el artículo 1 del Decreto 398 de 2020
continúan vigentes, en cuento a convocatoria y quorum, entre otras.
Por otra parte, respecto de la aplicación de las disposiciones del Decreto 176 de 2021,
claramente se puede observar que el mismo tenía un ámbito de aplicación restringido, al
señalar en uno de sus considerandos que: “(…) el parágrafo transitorio del artículo 6 de la
Ley 2069 de 2020 permite al Gobierno Nacional establecer el tiempo, la forma de la
convocatoria y las reglas aplicables a las reuniones ordinarias del máximo órgano social de
las personas jurídicas, incluidas las reuniones por derecho propio, las reuniones que se
realicen durante el año 2021 y las disposiciones necesarias para el desarrollo de las
reuniones pendientes del ejercicio 2020.” A su vez, es preciso recordar que el referido
decreto, tal y como expresamente lo establece su texto, tiene por finalidad determinar las
reglas aplicables a las reuniones de asambleas o juntas de socios del máximo órgano social
de personas jurídicas que, en virtud de lo señalado en el parágrafo transitorio del artículo 6
de la Ley 2069 de 2020, se reúnan durante el año 2021.
En consecuencia, el Decreto 176 de 2021 reglamentó el modo, tiempo y lugar donde se
realizaron las reuniones ordinarias del máximo órgano social que se llevaron a cabo durante
el año 2021, correspondientes a los ejercicios de los años 2019 (que en su momento se
encontraran pendientes de realizar) y 2020, por lo que no puede ser aplicado de manera
extensiva a otras situaciones.