REGISTRO ÚNICO BENEFICIARIOS FINALES : FIDUCIARIAS - ESAL

en caso de no identificarse beneficiarios finales bajo los  criterios de titularidad, beneficio o control establecidos en los numerales 1 y 2 del mencionado  artículo, deberá reportarse como beneficiario final a la persona natural que ostente el cargo  de representante legal.  

 

REGISTRO ÚNICO BENEFICIARIOS FINALES : FIDUCIARIAS – ESAL

DIAN  Subdirección de Normativa y Doctrina   100208192 – 855   5 de julio de 2022

REGISTRO ÚNICO BENEFICIARIOS FINALES : FIDUCIARIAS – ESAL

  1. “¿El contrato de mandato se considera una entidad sin personería jurídica? Esto  partiendo de la discusión de si se consideran o no como parte del género de  colaboración empresarial” 

Al respecto, el artículo 1 de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021 indica: 

6. Estructuras sin personería jurídica o similares: Son estructuras sin personería  jurídica o similares, entre otras, los patrimonios autónomos constituidos mediante contratos  de fiducia mercantil, los contratos de colaboración empresarial, los fondos de capital  privado o inversión colectiva, los fondos de deuda pública, los fondos de pensiones y  cesantías, y demás estructuras sin personería jurídica o similares de acuerdo con el artículo  4º de la presente Resolución”. (Subrayado y negrilla fuera de texto) 

Por su parte, el artículo 18 del Estatuto Tributario establece:

ARTÍCULO 18. CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL. Los contratos de  colaboración empresarial tales como consorcios, uniones temporales, joint ventures  y cuentas en participación, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementarios. Las partes en el contrato de colaboración empresarial, deberán declarar  de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les  correspondan, de acuerdo con su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y  gastos incurridos en desarrollo del contrato de colaboración empresarial. Para efectos  tributarios, las partes deberán llevar un registro sobre las actividades desarrolladas en  virtud del contrato de colaboración empresarial que permita verificar los ingresos, costos y  gastos incurridos en desarrollo del mismo. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto) 

Ahora bien, este Despacho en Oficio No. 001990 del 10 de febrero de 2016 señaló: 

“Primero, es importante señalar que el contrato de colaboración empresarial es una figura económica y jurídica de asociación, que se presenta o conforma a través de las  siguientes modalidades: contratos de cuentas en participación, uniones temporales,  consorcios y otros. 

(…) 

En atención a lo anterior, colegimos que no son aplicables las normas fiscales del  contrato de mandato a los contratos de colaboración empresarial, por ostentar una  naturaleza jurídica distinta en el desarrollo contractual”. (Subrayado y negrilla fuera de  texto) 

De lo anterior se encuentra que, toda vez que para efectos fiscales el contrato de mandato no  es considerado como un contrato de colaboración empresarial, por ostentar una naturaleza  jurídica distinta, igualmente en materia del Registro Único de Beneficiarios finales -RUB los  mismos no serán considerados como estructuras sin personería jurídica o similares en la  modalidad de contratos de colaboración empresarial. 

  1. “¿Qué sucede con las ESALES donde no se puede determinar beneficiario final por  participación, y además tiene órganos colegiados de administración con más poder e  injerencia que el representante legal?” 

El numeral 3 del artículo 6 de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021 indica: 

ARTÍCULO 6. Criterios para la determinación del beneficiario final de las personas  jurídicas. De acuerdo con la definición establecida en el literal a) del artículo 631-5 del  Estatuto Tributario, son beneficiarios finales de las personas jurídicas: 

(…) 

  1. Cuando no se identifique ningún beneficiario final bajo los criterios señalados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, se considerará como beneficiario final a la persona natural que ostente el cargo de representante legal, salvo que exista una persona natural  que ostente una mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección de  la persona jurídica, en cuyo caso se deberá reportar a esta última persona natural”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

De conformidad con lo anterior, en caso de no identificarse beneficiarios finales bajo los  criterios de titularidad, beneficio o control establecidos en los numerales 1 y 2 del mencionado  artículo, deberá reportarse como beneficiario final a la persona natural que ostente el cargo  de representante legal.  

Ahora bien, en caso de existir una persona natural que ostente una mayor autoridad respecto  al representante legal, en relación con las funciones de gestión o dirección de la persona  jurídica, así haga parte de un órgano colegiado, deberá reportarse a ésta como beneficiario  final de la misma, reiterando que se reportaría siempre y cuando no se identifiquen  beneficiarios finales por los demás criterios. 

  1. “¿Una ESPJ del exterior que no tiene patrimonio en Colombia, pero su fiduciario es  residente en Colombia, debe reportar en el RUB?” 

El artículo 4 de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021 establece: 

ARTÍCULO 4. Obligados a suministrar información en el Registro Único de  Beneficiarios Finales – RUB. Las siguientes personas jurídicas y estructuras sin  personería jurídica o similares se encuentran obligadas a identificar, obtener, conservar,  suministrar y actualizar en el Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB la información  solicitada en la presente Resolución: 

(…) 

  1. Estructuras sin personería jurídica o similares, en cualquiera de los siguientes casos

3.1. Las creadas o administradas en la República de Colombia. 

3.2. Las que se rijan por las normas de la República de Colombia. 

3.3. Las que su fiduciario o posición similar o equivalente sea una persona jurídica  nacional o persona natural residente fiscal en la República de Colombia”. (Subrayado  y negrilla fuera de texto) 

De conformidad con lo anterior, las estructuras sin personería jurídica o similares, ya sean  nacionales o extranjeras, que cuenten con un fiduciario residente en Colombia se encontrarán  obligadas a suministrar información en el RUB. 

  1. “¿Cómo se determina objetivamente el criterio de control por medios diferentes a la participación en votos, activos o rendimientos?” 

El artículo 6 de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021 señala: 

ARTÍCULO 6. Criterios para la determinación del beneficiario final de las personas  jurídicas. De acuerdo con la definición establecida en el literal a) del artículo 631-5 del  Estatuto Tributario, son beneficiarios finales de las personas jurídicas: 

  1. La persona natural que, actuando individual o conjuntamente, sea titular, directa o  indirectamente, del cinco por ciento (5%) o más del capital o de los derechos de voto de la  persona jurídica, y/o se beneficie en cinco por ciento (5%) o más de los activos,  rendimientos o utilidades de la persona jurídica; y
  2. La persona natural que, actuando individual o conjuntamente, ejerce control directo y/o  indirecto sobre la persona jurídica por cualquier otro medio diferente a los establecidos en el numeral anterior del presente artículo; o 
  3. Cuando no se identifique ningún beneficiario final bajo los criterios señalados en los  numerales 1 y 2 del presente artículo, se considerará como beneficiario final a la persona  natural que ostente el cargo de representante legal, salvo que exista una persona natural  que ostente una mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección de  la persona jurídica, en cuyo caso se deberá reportar a esta última persona natural”. (Subraya y negrilla fuera de texto) 

De acuerdo con lo anterior, cuando el numeral 2° del artículo 6 de la Resolución establece  “control directo y/o indirecto sobre la persona jurídica por cualquier otro medio diferente a los  establecidos en el numeral anterior” hace referencia a un control ejercido por un medio  diferente a la titularidad o los derechos de voto o el beneficio (directa o indirectamente) del 5%  o más sobre la persona jurídica. Para estos efectos, deberá tenerse en cuenta la definición de  control establecida en el numeral 3 del artículo 1º de la Resolución.  

Ahora bien, se pone de presente que el criterio establecido en el numeral 1 del artículo 6 arriba  citado, no hace referencia al control sino a la titularidad directa o indirecta del 5% o más del  capital o de los derechos de voto en la persona jurídica o al beneficio que se tenga en los  rendimientos, activos o utilidades de la misma. 

  1. “Las entidades fiduciarias colombianas que administran patrimonios autónomos, son  las únicas obligadas a cumplir con la inscripción en el SIESPJ y el reporte en RUB de  esos patrimonios autónomos, ¿o pueden las partes del contrato definir quién cumple  con esas obligaciones?” 

El artículo 9 de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021 indica: 

ARTÍCULO 9. Suministro de la información en el Registro Único de Beneficiarios  Finales – RUB. El suministro de la información se deberá realizar a través del sistema  electrónico del Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.  

(…) 

PARÁGRAFO. El administrador, gestor o representante de la estructura sin personería  jurídica o similar será quien deba realizar el suministro o actualización de la información en  el Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB. En ausencia de estos, deberá efectuar el  suministro de la información quien para ello designen las partes”. (Subrayado fuera de  texto) 

Así, en el caso de las estructuras sin personería jurídica o similares, será el administrador,  gestor o representante de dicha estructura a quien le asiste el deber de realizar el registro y/o  actualización del RUB. Ahora bien, en ausencia de estos, el suministro de información deberá realizarlo quien para ello designen las partes. 

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